Asunto: KP01-D-2009-000503
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. Zaida Monsalve (solo por este acto).
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.-
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. El hecho ocurrido en fecha 01 de Mayo de 2009,… siendo las 05:40 horas de la tarde, encontrándose los Funcionarios Sargento Segundo Oviedo Pérez Nelson, Sargento Segundo Silva Acurero José, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el punto de control fijo ubicado en la calle principal del Barrio El Coreano, observaron un vehiculo de Transporte Publico de la Ruta Lara Uno, al cual le indicaron a su conductor detener la marcha para realizar el respectivo chequeo a los pasajeros que tripulaban la Unidad, procediendo a efectuar una revisan a los pasajeros masculinos, solicitándoles a la vez que mostraran los objetos que portaban en los bolsillos, y es cuando un Adolescente que vestía Camisa de color blanco y pantalón jeans de color azul, saco de su bolsillo derecho Un (1) envoltorio forrado de papel aluminio de color plata contentivo en su interior de restos vegetales, de la presunta droga conocida como Marihuana, siendo identificado el referido Adolescente como; IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le informo el motivo de su detención y se le hizo conocimiento de los derechos que lo asisten. Se notifico del procedimiento a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico del Estado Lara…sic.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Ratifica formal acusación en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y Privado y solicito como sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (6) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de tres (3) meses, es todo.”
La abogada Defensora Pública Abg. Zaida Monsalve, expresó en la audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción Reglas de Conducta por el lapso de Seis (6) Meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de Tres (3) Meses, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “B y C” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Reglas de Conducta por el lapso de Seis (6) Meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de Tres (3) Meses.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de la Funcionaria Experta Claret Silva, adscrita al Área Técnica de la Sub- Delegación Barquisimeto Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el Nº 9700-056-AT-0461-09, de fecha 04 de Mayo de 2009, con la cual se demostró la existencia física y características de las prendas de vestir que portaba el Adolescente al momento de su Aprehensión y que coinciden con las características aportadas por los funcionarios actuantes y los testigos presénciales de los hechos. 2.- Con el testimonio de los Funcionarios Expertos Julio Rodríguez y Nerio Cordero, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub- Delegación del Estado Lara, en relación a las siguientes Experticias: Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-ATF-1227-09, de fecha 06 de Mayo de 2009 y la Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-1226-09, de fecha 08 de Mayo de 2009, con las cuales se demostró la existencia física de lo incautado y que efectivamente se trata de la droga comúnmente conocida como Marihuana. 3.- Con el Testimonio de los Funcionarios Sargento Segundo Oviedo Pérez Nelson y Sargento Segundo Silva Acurero José, adscritos a la Tercera Compañía de Seguridad Urbana- Lara del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en relación al Acta de Investigación Policial Nº 045, de fecha 01 de Mayo de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y de la responsabilidad penal del Adolescente en los hechos objetos del proceso. 4.- Con el Testimonio en calidad de Testigo presencial del ciudadano Yocki Patricio Corobobo Meléndez, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.817.044, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio Coreano II, Sector Santa Bárbara, cerca de la cancha, Barquisimeto Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del Adolescente en los hechos objetos del proceso. 5.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el Nº 9700-056-AT-0461-09, de fecha 04 de Mayo de 2009, suscrita por la Funcionaria Experta Claret Silva, adscrita al Área Técnica de la Sub- Delegación Barquisimeto Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual se demostró la existencia física y características de las prendas de vestir que portaba el Adolescente al momento de su Aprehensión y que coinciden con las características aportadas por los funcionarios actuantes y los testigos presénciales de los hechos. 6.- Con las Experticias: Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-ATF-1227-09, de fecha 06 de Mayo de 2009 y la Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-1226-09, de fecha 08 de Mayo de 2009, suscrita por los Funcionarios Expertos Julio Rodríguez y Nerio Cordero, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub- Delegación del Estado Lara, con las cuales se demostró la existencia física de lo incautado y que efectivamente se trata de la droga comúnmente conocida como Marihuana. 7.- Con el Acta de Investigación Policial Nº 045, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo Oviedo Pérez Nelson y Sargento Segundo Silva Acurero José, adscritos a la Tercera Compañía de Seguridad Urbana- Lara del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y de la responsabilidad penal del Adolescente en los hechos objetos del proceso. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: La Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente. TERCERO: Una vez admitido los hechos por parte del Adolescente se declara la Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES. Cesan las medidas cautelares una vez se imponga la sanción correspondiente. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA