ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000970
Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Elena M Parraga.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensa Pública: Fanny Romero.
Adolescente: identidad omitida
Victima: Darwin Mújica.
Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
En fecha 22 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 09:40 de la mañana, el ciudadano Darwin Gaddiel Mújica Arrieche, se encontraba conduciendo una unidad de trasporte publico de color blanco que se encuentra afiliado a los rapiditos de la playa y cuando iba pasando frente del IVSS Pastor Oropeza se detiene para que bajaran unos pasajeros, en ese momento se montaron dos (02) sujetos, uno vestía pantalón blue jeans y chemise fucsia y el otro pantalón blue jeans y franela de color amarillo, estos sujetos en el momento que iban pasando por el frente de hogar canario larense sacan unas armas de fuego y se la colocan al chofer en el pecho solicitándole que le entregara el dinero, de igual forma apuntan al señor Fernando Pérez Contreras quien se encontraba de pasajero en la unidad y lo logran despojar de un dinero en efectivo, en eso el sujeto que mantenía apuntado al chofer se baja de la unidad y sale huyendo mientras que el segundo de los sujetos es sometido por las victimas en ese preciso momento iba pasando una unidad policial a quien le hacen señas y le informan de lo que sucedido específicamente a los funcionarios S/Mayor Pedro Pereira, S/1RO Eranklin Saavedra, C/2DO Heran Mújica y el AGTE. Romanqui Camacaro adscritos a la comisaría Andrés Eloy Blanco de la policía del Estado Lara, es por esto que los funcionarios logran subir a la unidad y logran visualizar al ciudadano descrito por las victimas a quien le solicitan que se identifique, quien dijo se y llamarse identidad omitida de 16 años de edad, posteriormente proceden a realizarle la revisión corporal lográndole incautar en el bolsillo derecho del pantalón (12) billetes de distintas denominación lo que da con un total de treinta y tres (33) Bolívares Fuertes, en ese momento el conductor informa a los funcionarios que el sujeto en cuestión había lanzado algo para el asiento del copiloto que el creía que era el arma, por esta razón los funcionarios realizan un chequeo y incautan en el sitio señalado por la victima un facsímile de arma de fuego de color negro.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “quien ratifica formal acusación en contra de la joven identidad omitida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción tres (3) años de Privación de Libertad”
La abogada Defensora Pública: expreso en la Sala de audiencia lo Siguiente, “Solicito sea escuchada mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos, se realice la rebaja correspondiente y se le imponga la sanción, Es todo”.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.-El testimonio del funcionario experto T.SU Jonathan Martínez, adscrito al área de técnica policial de la Sub-Delegación Barquisimeto de C.I.C.P.C. del Estado Lara, quien realizo la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0813-10, de fecha 11 de agosto de 2010, a las prendas de vestir que utilizaba el adolescente identidad omitida y al facsímile que este portaba al momento de cometer el delito, la cual se demostró la existencia física y características de las prendas de vestir que portaba el mencionado adolescente las cuales coincidió con las descripción aportada por las victimas para referirse a uno de los autores del hecho, así como la existencia física del facsímile de arma de fuego tipo pistola utilizado para cometer el delito y someter a las victimas y el dinero robado. 2.- Con el Testimonio de los funcionarios policiales S/Mayor (CPEL) Pedro Pereira, S/1RO (CPEL) Eranklin Saavedra, C/2DO (CPEL) Hernán Mújica y el AGTE (CPEL) Romanqui Camacaro adscritos a la Comisaría de Andrés Eloy Blanco de la Policía del Estado Lara, ya que los mismos fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, testimonios con los cuales se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Con el Testimonio del ciudadano Darwin Gaddiel Mújica Arrieche, titular de la cedula de identidad Nº V-15.668.382, en su condición de victima relacionado a los hechos ocurridos en fecha 22-07-2010. En virtud de que el testimonio del referido ciudadano verso en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue victima y sobre la aprehensión del adolescente identidad omitida, quien en compañía de otro sujeto que se logro dar a la fuga, portando lo que se asemejaban ser armas de fuego lo sometieron a el y a un pasajero y los despojaron de un teléfono celular y dinero en efectivo 4.- Con el Testimonio de ciudadano Fernando Contrera Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.448.874, quien en su condición de victima a los hechos ocurridos en fecha 22-07-2010. En virtud de que el testimonio del referido ciudadano verso en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue victima y sobre la aprehensión del adolescente identidad omitida, quien en compañía de otro sujeto que se logro dar a la fuga, portando lo que se asemejaban ser armas de fuego lo sometieron a el y a un pasajero y los despojaron de un teléfono celular y dinero en efectivo. 5.- Con la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0813-10, de fecha 11 de agosto de 2010, suscrita por el experto T.SU Jonathan Martínez, adscrito al área Técnico Policial de la Sub-Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, con la cual se demostró el resultado de los análisis previos al peritaje hecha a las prendas de vestir que portaba el joven identidad omitida al momento de su detención y que las mismas era las que portaba al momento de cometer el hecho.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) Años, procediendo esta Instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Privación de Libertad por el lapso de dos (2) Años, por la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública que era de tres (3) años de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos y los funcionarios si encontraron esa droga. EN ESTE ESTADO este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud que el adolescente admitió los hechos por los que le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico, SEGUNDO: Se declara la responsabilidad penal de el joven identidad omitida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se le impone como sanción, una vez rebajada la pena un tercio de la aplicable a DOS AÑOS (02) DE PRIVACION DE LIBERTAD, debiendo ser cumplidos en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.” Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
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