ASUNTO: KP01-D-2010-000993
Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensor Privado: Abg. Wilmer Muños.
Acusado: identidad omitida
Delito: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la Vindicta Pública al Adolescente: identidad omitida.En fecha 25 de Julio de 2010,… siendo aproximadamente las 04:10 de la tarde, los Funcionarios Policiales Cabo Primero Ali León y Agente Mata Argenis, adscritos a la Comisaría la Carucieña de la Policía del Estado Lara, encontrándose en labores de Patrullaje por la Avenida Principal del Barrio José Félix Rivas, exactamente frente a la panadería Doña Nora, observan a un ciudadano saliendo de dicha panadería, el mismo se identifica como Rodríguez Álvarez Erikson Maria, quien les informa que a su negocio entraron tres ciudadanos, uno de ellos con un Arma de Fuego obligándolo a que le entregara todo el dinero existente en la caja registradora, mientras los otros dos vigilaban que no encontrara nadie en el local. Una vez informados sobre lo acontecido, esta Comisión Policial le indico al ciudadano agraviado que abordara la Unidad Policial y de esta manera comenzaron la búsqueda de los sujetos que habían cometido tal delito, pero cuando se desplazaban por las adyacencias del Barrio 12 de Octubre exactamente en la calle 1, visualizaron a tres (3) sujetos de inmediato el agraviado los identifico, por cuanto le dieron loa voz de alto, saliendo estos en veloz carrera, capturando solo a uno de ellos, resultando ser el Adolescente identificado como: identidad omitida, quien vestía para el momento de su detención pantalón jeans color verde claro y franela de color gris, procediendo el Agente Mata Argenis a realizarle la Revisión Corporal localizando en el lado derecho de su pantalón la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho bolívares fuertes (158 BF) en efectivo, además se le incauto en la parte derecha de la cintura un Arma de Fuego de fabricación casera, tipo chopo, color negro, sin seriales aparentes, y en su interior un cartucho de 38 mm. Luego el mismo funcionario procedió a leerle su derecho como imputado y le indico el motivo de su detención. Fue notificado dicho procedimiento a la Fiscalia Décima Novena para las averiguaciones correspondientes…sic.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Exposición Fiscal: “Ratifica formal acusación en contra de la joven identidad omitida por el DELITOS: Robo agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción DOS (2) años de Privación de Libertad reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada”.

La abogada Defensor Privado Abg. Wilmer Muños, expreso en la Sala de audiencia lo Siguiente, “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento Especial de Admisión de Hechos y se le imponga la Sanción Correspondiente en este mismo acto con la rebaja a la mitad por cuanto el joven es primario, es todo”.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción DOS (2) años de Privación de Libertad reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, procediendo esta Instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Privación de Libertad por el lapso de Un (1) Año y Cuatro (4) Meses, por la rebaja de un tercio a la sanción solicitada por la vindicta pública.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio del funcionario Experto T.S.U Jonathan Martínez, adscrito al Área de Técnica de la sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-824-10 y Nº 9700-056-TEC-825-10, de fecha 04 de Agosto de 2010, con la cual se demostró la vinculación y responsabilidad penal del adolescente ya identificado en los hechos objeto del proceso. 2.- Con el Testimonio del Funcionario Experto T.S.U Pernalete Rafael, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0804-10, de fecha 27 de Julio de 2010, con la cual se demostró la existencia física y características del chopo utilizado por el autor del hecho para someter a la victima y perpetrar el robo. 3.- Con el testimonio de los Funcionarios Policiales Cabo Primero Ali León, y Agente Argenis Mata, adscritos a la Comisaría la Carucieña de la Policial del Estado Lara, en relación al Acta Policial, de fecha 25 de Julio de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que originaron los hechos y la aprehensión del adolescente. 4.- Con el Testimonio en calidad de victima del ciudadano Rodríguez Álvarez Erikson Maria, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.846.517, de 42 años de edad, profesión comerciante, residenciado en esta ciudad, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que originaron los hechos y la aprehensión del adolescente. 5.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-824-10 y Nº 9700-056-TEC-825-10, de fecha 04 de Agosto de 2010, suscrita por el Funcionario Experto T.S.U Jonathan Martínez, adscrito al Área de Técnica de la sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual se demostró la vinculación y responsabilidad penal del adolescente ya identificado en los hechos objeto del proceso. 6.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0804-10, de fecha 27 de Julio de 2010, suscrita por el Experto T.S.U Pernalete Rafael, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual se demostró la existencia física y características del chopo utilizado por el autor del hecho para someter a la victima y perpetrar el robo. 7.- Con el Acta Policial, de fecha 25 de Julio de 2010, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Primero Ali León, y Agente Argenis Mata, adscritos a la Comisaría la Carucieña de la Policial del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que originaron los hechos y la aprehensión del adolescente. Y ASI SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos por lo cual me acusa el fiscal yo robe a Ericsson Rodríguez, estoy arrepentido de haberlo hecho y pido se me de una oportunidad para continuar con mi vida ya que soy estudiante. EN ESTE ESTADO este Tribunal oída la exposición de las partes Este Tribunal en virtud que la adolescente admitió los hechos por los que le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico. TERCERO: Declara la responsabilidad penal de el joven, identidad omitida por el delito Robo agravado, previsto en el art 458 del Código penal Venezolano y sancionado en LOPNNA CUARTO: Se le impone como sanción: UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notificar a la víctima.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA