REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000999

Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova.
Defensora Pública: Abg. Zonia Almarza

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA,

Delito: Robo Genérico, previsto en el Articulo 455 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
En fecha 27 de julio del 2010, la fiscalia décimo octava del ministerio público procedimiento realizado por los funcionarios Inspector David Querales, Agente Andri Pérez, Agente Talino Molina, Agente Thomas lagos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, donde reportaron la aprehensión de un adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrase incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana Gómez Gutiérrez Marilyn Cristina. Hecho ocurrido en fecha 26 de julio de 2010, momento que los funcionarios actuantes se encontraban cumpliendo con el dispositivo de seguridad plan bicentenario, realizando labores de patrullaje específicamente en la calle 37 entre carreras 24 y 25, vía publica Barquisimeto Estado Lara, es cuando reciben el llamado de la victima Ciudadana Gómez Gutiérrez Marilyn Cristina, quien manifestó que el adolescente acusado en compañía de otro sujeto quien posteriormente fue identificado como adulto le dijeron que se quedara quieta, que era un atraco y que le entregara las pertenencias personales, entonces ella le manifestó que no cargaba dinero, que lo único que tenia era un teléfono celular del cual fue despojada y al momento de realizarle el registro corporal al adolescente acusado se le incauto en su bolsillo delantero un (1) teléfono marca BLACKBERRY, modelo CURVE, color negro, serial 351970043056174, signado con el numero 0426-651.15.17.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Exposición La Fiscal del Ministerio Publico: Abg. Alba Casanova “Ratifica formal la acusación en contra del joven Numar Chary Escobar Escobar, haciendo un cambio de calificación jurídica, en vista que los hechos en el cual se expresan en las actas policiales se subsumen en el delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ofrece las pruebas para ser debatidas en juicio Oral y solicito como sanción Dos (2) años de Reglas de Conducta, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada y se le acuerde una medida de presentación conforme a lo previsto en el Articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, es todo”.

Exposición de la Defensora Pública Abg. Zonia Almarza, Quien expone en la Sala de Audiencia lo siguiente: “solicito que sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, asimismo se le imponga presentación cada 30 días, es todo”

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Alba Casanova, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la Sanción solicitada y se le acuerde la medida de Presentación conforme a lo previsto en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, procediendo esta Instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el Articulo 455 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “B” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DOS (2) AÑOS DE REGLA DE CONDUCTA.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los funcionarios Inspector David Querales, Agente Andri Pérez, Agente Talino Molina, Agente Thomas lagos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos 2.- Con el Testimonio de la victima la ciudadana Gómez Gutiérrez Marilyn Cristina, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA 3.- Con el Testimonio del agente Juan Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizo la experticia de Reconocimiento Técnico, la cual a través de la misma se demostró con certeza que el objeto del delito, que tenia el ciudadano adulto imputado para el momento de la comisión del hecho punible, guarda relación con las descrita con los funcionarios aprehensores en el acta policial. ASI DECIDE:

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y segundo por afinidad, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. TERCERO: Vista la Admisión de hechos del Adolescente, se Declara la responsabilidad penal del Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENERICO previsto en el Articulo 455 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. CUARTO: Se le impone como sanción: DOS (2) AÑOS DE REGLA DE CONDUCTA. Siendo las siguientes: 1) residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio debe informarlo al tribunal. 2) no portar armas de fuego ni blancas. 3) mantenerse estudiando y/o trabajando y presentar constancia al tribunal cada tres meses. 4) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) no ingerir bebidas alcohólicas. 6) no incurrir en nuevos delitos. QUINTO: Se acuerda el cese de la medida de detención domiciliaria y se acuerda imponer presentación cada 30 días ante taquilla externa de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA