REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000094
Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 18° del MP: Abg. Verónica Salcedo.
Defensora Pública: Abg. Maria Irene Fernández.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD. El hecho ocurrido en fecha 28 de Enero de 2010, cuando los Funcionarios adscritos a la Comisaría la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, aproximadamente a las 09: 30 de la tarde, visualizan en plena vía publica del Sector 4, esquina de la calle principal del Barrio La Paz al adolescente imputado, quien al visualizar la presencia Policial emprende la Huida motivo por el cual es perseguido hasta una vivienda del sector construida de bloque sin frisar con cerca de alambre de púa, una vez capturado se le incauta en la inspección de personas, ubicándole en el bolsillo superior derecho de su vestimenta Cuatro (4) envoltorios de tamaño regular confeccionado en material sintético y de papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, los cuales al ser sometido al análisis de los expertos científicos, se determino que la misma es droga de la conocida como Marihuana y que el material incautado posee un peso bruto de Cinco (5) gramos y un peso neto de Tres coma Cinco (3,5) gramos, sustancia de prohibida posesión, venta y distribución de la Legislación Venezolana…sic.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios Agente Johan Sánchez, Agente Arnoldo Figueroa, adscritos a la Comisaría la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en relación al Acta Policial, de fecha 28 de Enero de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión. 2.- Con la Prueba Documental de la Experticia suscrita por el asistente administrativo Gutiérrez Kleiner, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barquisimeto, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a las prendas de vestir que portaba el Adolescente imputado al momento de la Aprehensión, informe pericial signado con el Nº 9700-056-TEC-0093-10, de fecha 18 de Febrero de 2010, con la cual se demostró el nexo causal existente entre el hecho imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD y los elementos probatorios ofrecidos. 3.- Con el Testimonio de las Expertas Profesional II Wilma Mendoza y experta Profesional I Ana Torres, adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia Botánica, con la cual se demostró que la Sustancia incautada es Marihuana, sus efectos en el organismo humano. 4.- Con el Testimonio de las Expertas Profesional II Wilma Mendoza y experta Profesional I Ana Torres, adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación al Experticia Toxicologíca, informe pericial signado con el Nº 9700-127-ATF-411-10, de fecha 05 de Febrero de 2010, con la cual se demostró que no se encontraba bajo los efectos de la droga conocida como Marihuana que se encontraba en poder del Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, al momento de la Aprehensión.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Ratifica formal acusación en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDAD, por el delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción Reglas de Conducta por Seis (6) meses, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, es todo”.
La abogada Defensora Publica Abg. Maria Irene Fernández, expresó en la audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Verónica Salcedo, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de Reglas de conducta por el lapso de Seis (6) meses, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, procediendo esta Instancia Judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hecho por el cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “B” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Reglas de Conducta por el lapso de Seis (6) Meses. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y segundo por afinidad, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Adolescente, este Tribunal declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDAD, por el delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES. Siendo las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de residencia debe notificarlo de inmediato al tribunal. 2) mantenerse estudiante y/o trabajando y consignar constancia cada tres meses al tribunal 3) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4) no portar armas blancas ni armas de fuego. 5) no incurrir en nuevos hechos delictivos. QUINTO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
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