REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000891
Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 18° del MP: Abg. Verónica Salcedo.
Defensor Privado: Abg. Ramón Briceño.
Acusados: 1.- IDENTIDAD OMITIDA.
Defensores Privados: Abg. Luís Omar Barrios y Wilmer Oviedo.
2.- Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Delito: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.340.257 y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. El hecho ocurrido en fecha 02 de Julio de 2010, cunado los Funcionarios Policiales se encontraban en Funciones de Guardia, aproxi9madamenta a las 02:00 horas de la tarde del día viernes 02 de Julio de 2010, cuando reciben reporte vía frecuencia Policial de parte del Cabo Primero Arcángel Dorante, quien informa que a la altura de la calle 59con carrera 13, dos ciudadanos y habían sido despojados de sus pertenencias por dos personas de aspecto Joven, del sexo masculino, cabello corto, portando Armas de Fuego quienes vestían uniforme escolar, específicamente franela tipo chemisse de color beige y pantalón de gabardina de color azul y habían tomado dirección por la carrera 15 en sentido Este- Oeste, atendiendo el reporte ya mencionado, inicia el operativo correspondiente y es cuando al transitar a la altura de la carrera 15 con calle 48 de esta ciudad, observan a dos personas cuyas características coinciden con las del reporte, los cuales aproximarse esta Comisión Policial asume una actitud evasiva, saliendo en veloz carrera por la carrera 15 procediendo el Distinguido Eddy Gil a darles la voz de alto identificándose como Funcionarios Policiales, sin que estas personas obedezcan la orden de detenerse dando inicio a una persecución punto a pie por parte de la Funcionaria Policial Distinguido Yaimarys Calanche y Funcionario Policial Distinguido Eddy Gil, hasta lograr alcanzarlos y darles captura para seguidamente y con las medidas de seguridad del caso realizarles la Inspección de personas, informándoles a estas personas que su actuación se debe a su parecido a dos personas relacionadas con un presunto robo a mano armada, mas el hecho de haber desobedecido una voz de alto, indicándose el registro corporal el Distinguido Eddy Gil quien hace la inspección a una persona de sexo masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1 metro 70 centímetros de estatura de tez blanco, de apariencia Adolescentes quien viste uniforme escolar, específicamente pantalón gabardina color azul oscuro y franela tipo chemisse color beige, calzado deportivo de color rojo y negro con trenzas de colores blanco, rojo y gris quien dijo responder al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo contra con 16 años de edad, al mismo se le incauto: Un bolso pequeño, confeccionado en material sintético, colo0r negro con dos compartimientos en la parte interna y correa de color negra sujeta con dos ganchos de material plástico en los extremos superiores, el cual al ser revisado contiene en su interior Un (1)Arma de Fuego tipo Pistola, marca Valos, Calibre 38 mm, serial 1346450, de color plata con empuñadura fabricada en material plástico de color negro (dicho armamento carece de tubo cañón y de cargador). El bolso descrito, lo porta esta persona terciado a nivel del hombro izquierdo y la cadera derecha, mientras el Distinguido Eddy Gil, realiza la revisión de persona del sexo masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1 metro 60 centímetros de estatura, de tez oscura, de apariencia Adolescentes quien viste uniforme escolar, específicamente pantalón gabardina de color azul oscuro y franela tipo chemisse color beige, calzado deportivo colores verde y negro con trenzas de color negro y usa un cubre cabeza (gorra) de color naranja con las inscripciones bordadas: TOMMY HILFIGER con letras de color amarillo, TH en letras de color azul y 85 en colores rojo y azul en la parte frontal y TOMY de color negro quien dijo responder al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo contar con 17 años de edad, señalo que ese mismo día a las 12 de mediodía, estaba en la calle 59 con carrera 13 esperando taxi cuando de repente llegan dos muchachos y uno de ellos se le acerca y le dice “esto es un atraco, entrégame todo”, y como no le veía nada, al principio no le hice caso y luego ese mismo chamo saca una pistola de un bolso negro que cargaba y le vuelve a decir que le entregue todo y en eso el otro chamo le quita los teléfonos celulares: uno marca Sansumg, modelo U900 Nº 0424-5681594 y el otro marca Samsung modelo 120L Nº 0426-3572977 y salen corriendo hacia la carrera 14, luego llamo por teléfono a un tío que es policía y le dijo lo que le paso y se fue para su casa y como a la una de la tarde su tío llama para la casa y le dice a su mama que habían agarrado a los que le robaron y que tenían que ir hasta la Comisaría La Sucre...sic.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios Policiales Cabo primero Ramones Pedro, Distinguido Eddy Gil, Distinguida Yaimarys Calanche, adscritos a la Comisaría la Sucre del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, en relación al Acta Policial de fecha 02 de Julio de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión e individualización como autores del hecho los Adolescentes imputados, así como la colección de los objetos del delito. 2.- Con el Testimonio del Detective T.S.U. Pernalete G. Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado a un Arma de Fuego, informe pericial signado con el número Nº 9700-127-UBIC-0723-10, de fecha 06 de Julio de 2010, con la cual se demostró la existencia de las evidencias de interés criminalistico como lo es el Arma de Fuego incautada, en poder del imputado, objeto del delito. 3.- Con el Testimonio del Agente Puerta Jesneider, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado a: 1) Un teléfono celular, tipo Slyder, de color negro y plateado, marca Samsung con su respectiva batería y Chip. 2) Un teléfono celular de color negro y rojo, marca Samsung. 3) Un Koala de color negro marca Niké, informe pericial signado con el Nº 9700-056-TEC-728-10, de fecha 06 de Julio de 2010, con la cual se demostró la existencia de las evidencias de interés criminalistico como lo es el Arma de Fuego incautada, en poder del imputado, objeto del delito. 4.- Con el Testimonio del Agente Puerta Jesneider, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado a las prendas de vestir que portaban los Adolescentes al momento de la Aprehensión, informe pericial signado con el Nº 9700-056-TEC-727-10, de fecha 06 de Julio de 2010, con la cual se demostró las características físicas de las prendas de vestir que portaban los Adolescentes al momento de su Aprehensión.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Ratifica formal acusación en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción TRES (3) años de Privación de Libertad reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, es todo”.

Los abogados Defensores Privados, expresaron en la Sala de audiencia de forma separada, lo siguiente: “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.

III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por el Abg. Verónica Salcedo, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de Tres (3) años de Privación de Libertad, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, procediendo esta Instancia Judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando los acusados en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogados Defensores Privados y previo cumplimiento de las formalidades legales los Adolescentes manifestaron su voluntad de admitir el hecho por el cual se le acusa y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de los Adolescentes, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual los acusados admitieron a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de los acusados total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los Adolescentes identificados ut supra por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Privación de Libertad por el lapso de Dos Años, por la rebaja de un tercio. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: se admite totalmente la Acusación, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y segundo por afinidad, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado IDENTIDAD OMITIDA si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. Se le preguntó al Acusado IDENTIDAD OMITIDA si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. TERCERO: vista la admisión de los hechos realizada por los Adolescentes, este Tribunal declara la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se les imponen como sanción: Dos (02) AÑOS de Privación de Libertad. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la Victima de la Fundamentación de la decisión.


LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA