REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001101
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra la ciudadana imputada Claudia Coromoto Páez Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.367, natural de Carora, fecha de nacimiento 25-03-1976, edad 34 años, hija de Gladys Escobar y Marcelino Páez, estado civil: casada, Grado de Instrucción: 1º de bachillerato, de profesión u oficio: oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Calicanto, Sector las Trinitarias, calle 3, casa Nº 12, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-3154782 (de su propiedad) por la presunta comisión de delito Lesiones de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Ninibeth Yatzel Ramos Arraez, titular de la cédula de identidad Nº 27.194.105 (Adolescente).
En fecha 12 de Agosto de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la imputada Claudia Coromoto Páez Escobar, por la comisión del delito de Lesiones de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima quien señaló: “No deseo declarar”; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó “No deseo declarar”.
La Defensa Pública expone: “Solicito en este acto se imponga a mi representada de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación”, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia presentada por la víctima de fecha 11-11-2009, rendida por la ciudadana Ninoska Arraez, madre de la adolescente Ninibeth Yatzel Ramos Arraez, titular de la cédula de identidad Nº 27.194.105 (Adolescente), realizada por ante la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Acta Policial de fecha 13-11-07, Actas de Entrevistas, de fechas 22-12-09, rendida por ante dicho cuerpo de tránsito por las ciudadanas Ninibeth Yatzel Ramos Arraez, titular de la cédula de identidad Nº 27.194.105 (Adolescente) y Yesica Ramos, y Experticia Médico legal Nº 153-2171, de fecha 11-11-2009 , suscrita por el Dr. Edwin José Valera, experto profesional IV adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica Nº 943, de fecha 20-12-09,suscrita por Héctor Sivira y Armando Martínez, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y demás actuaciones las cuales rielan en el presente asunto, donde consta que la acusada de autos agredió a la víctima del presente procedimiento ocasionándole Hemorragia subconjuntival de ojo izquierdo, contusión edematosa en región frontomalar izquierdo, contusión escoriada en arco superciliar izquierdo, contusión edematosa en región pectoral izquierda, contusión edematosa y herida en mucosa de labio inferior, contusión edematosa en región occipital; con un tiempo de recuperación de doce días; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a Lesiones de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio Edwin José Valera, experto profesional IV, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana Yesica Ramos, testigo presencial de los hechos objeto del presente procedimiento y de la víctima de autos Ninibeth Yatzel Ramos Arraez, titular de la cédula de identidad Nº 27.194.105 (Adolescente), en su condición de víctima, y las documentales tales como Experticia Médico legal Nº 153-2171 de fecha 11-11-09, suscrita por el Dr. Edwin José Valera, experto profesional IV adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano Claudia Coromoto Páez Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.367, por la presunta comisión del delito de Lesiones de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Ninibeth Yatzel Ramos Arraez, titular de la cédula de identidad Nº 27.194.105 (Adolescente).
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima manifestó: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de Lesiones de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece una pena en su límite máximo de doce (12) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor de la acusada Claudia Coromoto Páez Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.367; la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Precalificación Fiscal), la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.- No portar armas de fuego. 4.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de acercarse a la víctima o a cualquier miembro de su familia.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 11 de Agosto de 2010, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001101