REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de Agosto de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001045
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO
(Acordado en audiencia preliminar)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado Jaimes Jenrry Jaimes Lacruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.780, natural del Vigía, Estado Táchira, fecha de nacimiento 19-12-1976, edad 33 años, hijo de Jaime Arenas y Ana Lacruz, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 4º de primaria, de profesión u oficio: obrero de construcción, domiciliado en la calle Tino Carrasco, tercera calle, Sector el Terminal, detrás del Terminal, antes de llegar al Club la Represa, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0252-4444266 (de su amiga Eglis) y 0252-2010429 (de la granja Oasis, rehabilitación), a quien la fiscalía 8º del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Noris Cecilia de González Sánchez, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es Acuerdo Reparatorio.
En fecha 17-08-2010 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expresó: “quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico,. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si deseo declarar, manifestando: Yo voy a proponer en este acto un acuerdo reparatorio la entrega del bien objeto del hurto el cual se encuentra en la fiscalía y le pido disculpas y perdón a la victima, y estoy arrepentido de lo que hice. Es Todo”.
Inmediatamente se le cede la palabra a la victima quien manifiesta lo siguiente: “Yo estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio y acepto las disculpas del señor. Es Todo”. La Defensa Pública señaló: “Solicito se homologue el acuerdo reparatorio y se decrete el sobreseimiento de la causa Es Todo.”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en la Acta Policial, de fecha 12-06-2010, suscrita por DTGDO (CPEL) Edgar Delgado y AGTE (CDPEL) Wilson Vargas adscrito al Comando de la Comisaría Carora, de la Zona Policial 07, del Estado Lara, que riela al folio cuatro (04), del presente asunto; Denuncia, de la misma fecha, rendida ante el mismo cuerpo de investigaciones y suscrita por el ciudadano Noris Cecilia de González Sánchez, Actas de Entrevistas, rendidas ante dicho cuerpo de investigación y por el ciudadano Alvaro Sánchez, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de igual fecha y suscrita por tales funcionarios; de los cuales consta la aprehensión de los imputado de autos, por cuanto tales funcionarios en ejercicio de sus funciones en horas de la noche del día 12-06-2010, reciben llamada de la centralista telefónica informando que la denunciante llamó a su vez por teléfono al comando de la Comisaría, indicando que en loa quebrada que divide el Sector Simón Rodríguez con el Terminal un grupo de personas tenían sometido a un ciudadano que momentos antes se había introducido a su residencia en la Calle Colombia con calle Futura casa S/N del Sector Simón Rodríguez donde sustrajo una Hamaca por lo que procedieron a trasladarse al lugar y al llegar pudieron visualizar a un grupo de personas que tenían sometido al hoy imputado de autos, el cual presentaba algunas lesiones en su cuerpo, entregándole unos ciudadanos presentes la hamaca mencionada, en virtud de tales circunstancias, este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Noris Cecilia de González Sánchez, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de del experto Marcos López funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, y los funcionarios actuantes DTGDO (CPEL) Edgar Delgado y AGTE (CDPEL) Wilson Vargas, funcionarios de la Zona Policial 07, del Estado Lara, Noris Cecilia de González Sánchez, en su condición de víctima; igualmente se admiten las documentales tales como la experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-076-124, de fecha 15-06-2010.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y propongo el acuerdo reparatorio y le pido perdón a la víctima.”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se homologue el presente acuerdo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público y a la víctima quienes informaron al tribunal que no tener objeción al acuerdo ofrecido por el acusado de autos.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es el Acuerdo Reparatorio, en virtud que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siendo la precalificación fiscal para tales hechos como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y por cuanto la víctima en la presente audiencia, ha manifestado su aceptación a dicho acuerdo; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Homologa el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado Jaimes Jenrry Jaimes Lacruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.780
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano Jaimes Jenrry Jaimes Lacruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.780, seguida por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Noris Cecilia de González Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 en concordancia con el artículo 318 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 7º del artículo 48 ejusdem.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia celebrada en el día de hoy, quedando todas las partes debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 17 de Agosto de 2010.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1045