REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001528
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 16 de Agosto de 2010, siendo las 03:26 P.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Renny José Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.176, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 21-08-1975, edad 34 años, hijo de Héctor Mendoza y Olivia Velásquez, estado civil: casado, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la Urbanización calicanto, Sector Los Chalet, calle 21, casa Nº 20, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-2558005 (de su propiedad) y 0426-5510716 (de su esposa Zuleima Amaro) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por estar presuntamente incurso en los delitos LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 17 de Agosto de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Renny José Velásquez, detenido el 15-08-2010, por funcionarios Adscritos a la Comisaría de Carora, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), y el delito de lesiones personales se imputa en este acto por cuanto el mismo agredió a los funcionarios policiales, por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a criterio de este tribunal, es todo. El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad rendir declaración y libre de apremio y coacción señaló: “no deseo declarar”. La Defensa Pública, quien expone: “Esta Defensa Técnica en vista de la declaración de la fiscalía del ministerio público y la declaración de mi representado, se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto a la medida de presentación solicito que sea cada 30 días, cuanto a la imputación del delito de lesiones personales no hay en actas nada que demuestre la lesión ocasionada a los funcionarios, mas sin embargo no se opone esta defensa. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pueden corresponderse con el tipo penal LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal) por cuanto de Acta Policial, de fecha 15-08-2010, suscrita por los funcionarios JOiver Acosta y Aidé Suárez adscritos al Comando de la Comisaría de Carora, Zona Policial 07, de Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio tres (05) respectivamente; se desprende que el ciudadano Renny José Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.176, fue aprehendido por conductas tipificadas como delitos de LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), ello en virtud que en fecha 15-08-2010, funcionarios indicados ejerciendo sus labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente por la Avenida Francisco de Miranda frente al paseo El Hambre, visualizaron una multitud de personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la Vía Pública, por lo que detuvieron la unidad, identificándose como funcionarios policiales indicándoles que se retiraran de dicho lugar faltando por retirarse un aproximado de cinco personas las cuales hicieron caso omiso a lo indicado por la comisión, indicándole nuevamente los funcionarios que se retiraran previas formalidades de ley, asumiendo dichos ciudadanos una actitud agresiva vociferando palabras obscenas contra los funcionarios agrediendo físicamente a la funcionaria Aidé Suárez, al darle dos cachetadas; tales hechos que motivaron a los funcionarios a indicarle a dicho ciudadano que los acompañara hasta la unidad policial; situación ésta que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 15-08-2010, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 15-08-2010ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 08:45 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación; este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar de las previstas en la norma adjetiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, no obstante en atención a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de alguacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano Renny José Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.176, por estar dados los extremos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal)
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 17 de Agosto de 2010en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001528