REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001532
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 17 de agosto de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Javier Alexander Páez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.443, natural de Quebrada Arriba, Estado Lara, fecha de nacimiento 05-12-1976, edad 33 años, hijo de Alberta Rodríguez y Ramón Páez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Técnico Hidráulico, domiciliado en Ciudad Ojeda, Barrio Venezuela, calle principal, casa sin número de color verde con blanco, a 500 metros de la cancha deportiva, frente al antiguo Fe y Alegría, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunilla, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-9251989 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Yenny Victoria González Adjunta
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 17-08-2010 previa juramentación del Defensor Privado al Abogado Jesús Benítez, IPSA Nº 79.072, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio la ganadera, piso 1, oficina 4, al lado de la Alcaldía de Torres, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Telf.: 0416-0541201 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Javier Alexander Páez Rodríguez, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 93 de la Ley Especial, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 79 en relación al artículo 94 de la Ley Especial. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley que rige la materia, por cuanto es cuñado de la víctima y le sea impuesta medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación a criterio de este tribunal. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar”.La Defensa quien manifestó: “Esta Defensa rechaza la denuncia interpuesta por la presunta víctima, por cuanto no se esta de acuerdo las circunstancias como fueron narrados los hechos, y en el lapso de investigación se demostrará realmente como han sido los hechos, se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la medida de Presentación, solo que solicito que se haga ante ciudad Ojeda en razón que mi representado tiene fijada allí su residencia. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la denuncia de la víctima Yenny Victoria González Adjunta de fecha 15-08-2010 realizada ante funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio tres (03), del presente asunto, Acta de Investigación Penal nº 1918-2010, de fecha 14-02-2010, suscrita por Torres Rangel, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio tres (03), del presente asunto; Inspección Ocular, y Constancia Médica, de fecha 15-08-2010, suscrita por tales funcionarios y de la misma fecha, y Acta de Entrevista, de igual fecha y rendida ante los mismos funcionarios por la ciudadana Yoselin Suárez, y Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1798 suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, experto profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que el imputado de autos en fecha 16-08-2010, autos llegó en horas de la madrugada, agredió a la presunta víctima, ocasionándole escoriaciones y edema en codo derecho, excoriación en rodilla derecha, traumatismo en mejilla derecha y región maxilar derecha, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 16-08-2010, en horas de la madrugada y el Ministerio Público, en fecha 16-08-2010ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 02:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numeral 5º y 6º establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, consistente en la restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibición al presunto agresor, a que por si o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y se impone medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal de Cabimas, Estado y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 30 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Javier Alexander Páez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.443 por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yenny Victoria González Adjunta.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 5º y 6º establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, consistente en la restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibición al presunto agresor, a que por si o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal de Cabimas, Estado y así se decide.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 17-08-2010 quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001532