REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1527
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 16-08-2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos Kendry Alexander Sangronis Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.427.552, natural de Quibor, Estado Lara, fecha de nacimiento 22-02-1978, edad 32 años, hijo de Bianes Sangronis y Bertha de Sangronis, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 5º de Primaria, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en la avenida Florencio Jiménez entre calles 5 y 6, casa sin número de color verde, al lado de la venta de repuesto el Rodipris y diagonal al Banco Central, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, Teléfono: 0414-5509111 (de su hermano Edwin Sangronis) y 0414-5507794 (de su amiga Norkis) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000 y Wilfredo José Torrealba Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.348, natural de Quibor, Estado Lara, fecha de nacimiento 12-09-1988, edad 21 años, hijo de Mireya Rivero y Wilfredo Torrealba, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachille, de profesión u oficio: mototaxi, domiciliado en el Barrio Cabo José Dorante, calle 5, casa Nº 3, al cruce de Agrocauchos Quibor y Estación de Servicio La Cruz Verde, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, Teléfono: 0416-2574686 (de su novia Yudito Jiménez), quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 17-08-2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del Defensor Privado al Abogado Arnoldo Lara Sánchez, IPSA Nº 3.549, con domicilio procesal en la calle 61 Nº 50 entre av.. San Vicente y Carrera 8, Barquisimeto, Estado Lara, Telf.: 0251-4410375, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Kendry Alexander Sangronis Hernández y Wilfredo José Torrealba Rivero, detenidos el 14-08-2010, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación a criterio de este tribunal. Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, cada uno por separado manifestaron: “Si deseo declarar, Manifestando cada uno: “A mi me sellaron la guía en los peajes anteriores”. Es todo. (Ambos señalan lo mismo).”, igualmente la Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 1915-2010, de fecha 14-08-2010, suscrita por S/A Carrasco José funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (03), y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de la misma fecha y número, cuyo contenido expresa que en dicha fecha, los imputados de autos fue aprehendido en el Puesto Peaje General Juan Jacinto Lara, Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo marca ford, modelo F-350, color blanco, año 1976, placas 59E-AAC, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial de carrocería AJF37S30526, que se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano Wilfredo José Torrealba Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.348, a quien se le indicó previas formalidades de ley que se realizará requisa a dicho vehículo, constatando dichos funcionarios que en el vehículo transportaban la cantidad de 27 sacos de garbanzos, marca Chickpeas, con un peso aproximado de 25 kilogramos cada uno, para un total de 675 kilogramos y un valor aproximado de 13500 bolívares fuertos perteneciendo los mismos a los imputados de autos, sin que acreditaran la procedencia legal de la misma; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 18-08-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 18-08-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 6:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos Kendry Alexander Sangronis Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.427.552 y Wilfredo José Torrealba Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.348, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos la ciudadana Sangronis Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.427.552 y Wilfredo José Torrealba Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.348, Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 17-08-2010, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 11
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1527