REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001418
REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 13-08-2010, siendo las 10:17 a.m. por el Defensor Público el Abogado Leomar Alvarez, en su carácter de defensor del ciudadano HILNAEL DAVID DORANTES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.944.613, soltero, residenciado en la Urbanización “Francisco Torres”, Calle 04, casa Nro. 30, casa de color verde con rayas blancas. Carora. Estado Lara. Teléfono: 0414-229.29.14, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido impuesta en fecha 11 de Octubre de 2009, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho abogado su solicitud en que dicha audiencia ha sido diferida en 17 oportunidades y por causas no imputables al ciudadano HILNAEL DAVID DORANTES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.944.613; solicitando igualmente la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa tales como la constitución de fiadores u otra que considere el tribunal.
Analizados los planteamientos señalados por la defensa, esta juzgadora considera la misma improcedente, ello en virtud que desde el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano HILNAEL DAVID DORANTES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.944.613, hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad, en consecuencia continúan vigente los presupuestos consagrados en los artículos 250, 251 tales como la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, dado que debe estimarse, entre otras cosas, que el mismo presenta orden de captura en la causa KP01-P-2005-013025, seguida por el Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 4 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dado que en fecha 15-07-2009 le fue revocada la Medida de Suspensión de Ejecución de la Pena de Régimen Abierto, por el delito de Homicidio a la que estaba sometido, circunstancias estas que conllevan a concluir que el ciudadano imputado no está dispuesto a someterse al proceso penal y se hace imperioso someterlo a una medida que asegure su presencia en el proceso, estimándose de igual manera su conducta predelictual, ya que como se señaló fue condenado por el delito de Homicidio.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, los argumentos señalados por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el resto de las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, razón que obliga a esta juzgadora a determinar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL peticionada por la defensa técnica del ciudadano HILNAEL DAVID DORANTES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.944.613, a quien se le sigue el presente proceso penal por estar presuntamente incurso en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía 8º y a la Defensa Pública. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001418