REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000776
REVISION DE MEDIDA SOLICITUD NEGADA
Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 16-08-2010, siendo las 2:44 p.m. por la Defensora Pública Sexta la Abogada Perla Torrelles, en su carácter de defensora del ciudadano Omar David Pantoja Arias, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identificación Personal 1.045.671.296, natural de Barranquilla, Colombia, fecha de nacimiento 17-06-1988, edad 22 años, hijo de Cristian Arias y Javier Pantoja, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, domiciliado en Barrio Canaima, detrás del Módulo Policial de Canaima, casa de color verde, Valencia, Estado Carabobo, Telefono: 0241-4165682 (de su prima Yasiris Avendaño), donde solicita la revisión de la Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido impuesta en fecha 7 de julio de 2010, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, fundamentando dicha abogada su solicitud en que su defendido ha cumplido cabalmente con la misma.
Analizados los planteamientos señalados por la defensa, esta juzgadora considera la misma improcedente, ello en virtud que desde el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, la cual fuere impuesta contra el ciudadano HILNAEL DAVID DORANTES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.944.613, hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la misma, en consecuencia continúan vigente los presupuestos que motivaron su decreto, en consecuencia no hay razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, los argumentos señalados por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que consiste en la presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL peticionada por la defensa técnica del ciudadano Omar David Pantoja Arias, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identificación Personal 1.045.671.296, a quien se le sigue el presente proceso penal por estar presuntamente incurso en los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO; previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, y en el artículo 322 en relación al 319 del Código Penal vigente, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese al imputado de autos, la Fiscalía 8º y Defensa Pública. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000776