REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001433
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 31-07-2010, siendo las 1:42 A.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ZULAY ABRAHAMZ SANCHEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.840.461, Fecha de Nacimiento: 09-12-1967, Edad 42 años, Lugar de nacimiento: Acarigua- Estado Portuguesa, hijo de José Abrahamz y Diodorina Sánchez, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: Universitario; Residenciado en: Calle Los Cedros, esquina Cipreses, casa Nº 39-B. Urbanización El Pilar. Araure- Estado Portuguesa- Teléfono: 0412-0622196, 0414-5697410, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 02-08-2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación de defensores privados Abg. Raquel Vivas. IPSA. 12.620 y Abg. Maria Carolina Pérez IPSA. 147.156, con domicilio procesal en la Carrera 18, esquina calle 23 Edificio Empresarial, piso 1. Oficina 1-4. Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono: 0424-5595186 y 0424-5374441. se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida la medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP en el ordinal 3º y 4º, como es la presentación ante el Tribunal y la prohibición de salida del país. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó: “no deseo declarar Es todo.”, igualmente la Defensa manifestó: “Esta defensa técnica solicito la Libertad de mi representado y solicita se le otorgue una medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 1750-2010, de fecha 30-07-2010, suscrita por S/A Carrasco José funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (05), y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de la misma fecha y número, cuyo contenido expresa que en dicha fecha, los imputados de autos fue aprehendido en el Puesto Peaje General Juan Jacinto Lara, Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo marca Dahiatsu, modelo Terios, año 2004, clase camioneta, uso particular, tipo sport wagon color beige, placas PAJ-33Y, serial de carrocería 8XAJ122GO49512053, conducido por la imputada de autos, a quien se le indicó previas formalidades de ley que se realizará requisa a dicho vehículo, constatando dichos funcionarios que en la parte trasera del vehículo transportaban la cantidad de ocho bolsas de plástico, contentivas en su interior del producto de origen vegetal denominado ajo, de procedencia y manufactura extranjera (china), con un peso aproximado de nueve kilogramos cada una, para un peso total de setenta y dos kilogramos, sin que el conductor del vehículo acreditara la procedencia legal de la misma; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 30-07-2010, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 30-07-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 4º consistente en presentaciones cada 15 días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal de Acarigua- Estado Portuguesa y prohibición de salida del país; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 15 días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal de Acarigua- Estado Portuguesa y prohibición de salida del país, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadana ZULAY ABRAHAMZ SANCHEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.840.461, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos la ciudadana ZULAY ABRAHAMZ SANCHEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.840.461, Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal de Acarigua- Estado Portuguesa y prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 02-08-2010, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 11
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1433