REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001434
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 01-08-2010, siendo las 3:51 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Gustavo Enrique Rondón Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.834.902, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-12-1964, edad 45 años, hijo de Mercedes Páez y Juan Rondón (ambos fallecidos), estado civil: divorciado, Grado de Instrucción: 1º de Bachillerato, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle 99C, casa Nº 61-75, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6925579 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, Robinson Ramiro Rondón Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.706.435, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-09-1990, edad 19 años, hijo de Robinson Rondón y Nelly Hurtado, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 4º de Bachillerato, de profesión u oficio: obrero albañil y estudiante, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle 99C, casa Nº 61-75, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6129609 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000 y Víctor José Sánchez Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.465.498, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-1979, edad 31 años, hijo de Ana de Sánchez y Víctor Sánchez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º de Bachillerato, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle 99C, casa Nº 62-75, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-0649801 (de su hermana Ninoska Sánchez) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 02-08-2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del Defensor Privado al Abogado Jesús Enrique Bastidas, IPSA Nº 76.482, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, con calle José Luís Andrade y Calle Padre Zubillaga, al lado de envíos nacionales e internacionales MRW, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Telf.: 0416-8529158 se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Gustavo Enrique Rondón Páez, Robinson Ramiro Rondón Hurtado y Víctor José Sánchez Rincón, detenidos el 31-07-2010, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación a criterio de este tribunal y la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó: “no deseo declarar Es todo.”, igualmente la Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días por ante el circuito de Maracaibo, Estado Zulia, ya que mis representados tienen su residencia por allá y que los mismos sean designados correo especial a los fines de llevar el oficio respectivo. Es todo..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 1757-2010, de fecha 31-07-2010, suscrita por S/A Querales Rafael funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (05), y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de la misma fecha y número, cuyo contenido expresa que en dicha fecha, los imputados de autos fue aprehendido en el Puesto Peaje General Juan Jacinto Lara, Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo de transporte público, perteneciente a la Línea Autobuses de Venezuela, signado con el nº 0112, placas 6004A06, conducido por el ciudadano Marin Rene Guillermo, titular de la cédula de identidad Nº 5.286.234, a quien se le indicó previas formalidades de ley que se realizará requisa a dicho vehículo, constatando dichos funcionarios que en el maletero del vehículo transportaban la cantidad ciento cincuenta paquetes de cigarrillos marca Marine Extra Suave Caja Suave, cien paquetes de cigarrillos marca Starlite Caja Suave, cincuenta paquetes de cigarrillos marca Marine Caja dura y cincuenta paquetes de cigarrillos marca Universal Caja dura, de procedencia y manufactura extrajera (Colombia) perteneciendo los mismos al imputado de autos, sin que acreditara la procedencia legal de la misma; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 31-07-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 31-07-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 13:00, aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia y la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia y la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos Gustavo Enrique Rondón Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.834.902 Robinson Ramiro Rondón Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.706.435 y Víctor José Sánchez Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.465.498, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos la ciudadana Gustavo Enrique Rondón Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.834.902 Robinson Ramiro Rondón Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.706.435 y Víctor José Sánchez Rincón, Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia y la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 02-08-2010, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 11
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1434