REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001547
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: Jorge Eliécer Villegas Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.700.513, natural de Barranquilla, Colombia, fecha de nacimiento 08-11-1959, edad 50 años, hijo de Félix Villegas (f) y Aura Gutiérrez, estado civil: casado, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Barrio la Victoria, calle 65B Nº 75-40, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0412-5145779 (de su propiedad).-
En fecha 20-08-2010 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 24º del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 19-08-2010; se concedió el Derecho de palabra al detenido quien previas formalidades de ley manifestó: “no deseo declarar. Es todo” Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expresó: “El Ministerio Público solicita al Tribunal se verifique la información de la constancia presentada en este acto o en su defecto se decline la competencia al Tribunal de origen a los fines que se resuelva la situación jurídica del ciudadano aprehendido. Es Todo” La Defensa Pública manifestó: “Esta Defensa Pública solicita que realicen las llamadas pertinentes a los fines de corroborar la información que presento en constancia que consigno y que me hizo llegar sus familiares, que se resuelva la situación de mi representado por el tribunal natural y que el mismo se pueda trasladar por sus propios medios a los fines de resolver su situación jurídica. Es Todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, donde consta la aprehensión del ciudadano Jorge Eliécer Villegas Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.700.513, se evidencia que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, Estado Zulia, según telegrama 4424, de fecha 12-11-1986, y requerido por el Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Zulia, por el delito de Robo a Mano Armada. Información que se acredita según Acta de Investigación Penal nº 1937-2010, de fecha 18-07-2010, suscrita por S/A Querales Rafael, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio tres (03) del presente asunto.
A tal efecto, es necesario destacar que una vez realizadas las diligencias a fin de verificar la vigencia de la orden de aprehensión que pesa sobre el detenido de autos, siendo que fue presentado por la fiscalía del Ministerio y por la defensa copia de la constancia oficio donde se hace referencia a que el ciudadano aprehendido fue condenado a cumplir la pena de 13 años y 02 meses de presidio, la cual cumplió el 10-06-1996 y se ordenó la libertad plena, se realizó llamada telefónica por parte de la Abg. Carolina Arevalo al Tribunal de Ejecución Nº 03 del Estado Zulia, Nº de teléfono 0261-7250124 suministrado por el alguacil Adeliz Báez de la oficina de alguacilazgo del Estado Zulia, siendo atendida por la ciudadana Estrella González, archivista, quien manifestó que no encontró nada registrado de el ciudadano aprehendido, no siendo posible corroborar lo consignado en este acto por la defensa y la fiscalía, es por todo lo antes expuesto, que se decreta en este acto la Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Zulia y en atención al contenido de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 4º, al regular el Debido Proceso, prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución; igualmente la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se encuentra limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, conforme a las atribuciones conferidas por dicha Constitución y la Ley, siendo aplicable en el presente caso las disposiciones contempladas en los artículos 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, Jorge Eliécer Villegas Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.700.513, es detenido por cuanto se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, Estado Zulia, según telegrama 4424, de fecha 12-11-1986, y requerido por el Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Zulia, por el delito de Robo a Mano Armada, agotadas las diligencias y dado que a esta Juzgadora no le está dada la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al ciudadano Jorge Eliécer Villegas Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.700.513, cursa por ante el Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Zulia, quien es su juez natural, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, siendo procedente dicha solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión Jorge Eliécer Villegas Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.700.513, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Zulia, por el delito de Robo a Mano Armada.
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 20 de Agosto de 2010 en presencia de todas las partes quedando debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001547