REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001554
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: Luís Felipe Céspedes Arenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.707, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 25-03-1975, edad 34 años, hijo de Jesús Céspedes y Lourdes Arenas, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 4º de bachillerato, de profesión u oficio: chofer de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Falcón, domiciliado en la calle principal de San Luís, casa sin número de color rosado, a 50 metros de la bodega de Don Chucho, La Sierra, Estado Falcón, Teléfono: 0416-1648270 (de su propiedad) No presenta ninguna causa luego de verificar el Sistema Juris 20000.
En fecha 20-08-2010 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 20-08-2010; se concedió el Derecho de palabra al detenido quien previas formalidades de ley manifestó: No deseo declarar. Es Todo Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expresó: “El Ministerio Público solicita al Tribunal se verifique la solicitud que presenta el ciudadano aprehendido y de no ser posible se decline la competencia al Tribunal de origen a los fines que se resuelva la situación jurídica del mismo. Es Todo.” La Defensa Pública manifestó: “Esta Defensa Pública solicita que se verifique la información de la copia de la boleta de notificación que consigno en este acto donde se evidencia que en fecha 08-05-2006, se decretó el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida de coerción del ciudadano aprehendido, y de no ser posible se autorice el traslado por sus propios medios a los fines que resuelva su situación jurídica. Es Todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, donde consta la aprehensión del ciudadano Luís Felipe Céspedes Arenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.707; se evidencia que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón, según memorando de fecha 19-06-2003 y requerido por Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según oficio Nº 612, de fecha 13-05-2003 por el delito de Estafa. Información que se acredita según Acta de Investigación Penal nº 1964-2010-2010, de fecha 18-08-2010, suscrita por S/A Querales Rafael, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (03), del presente asunto.
A tal efecto, es necesario destacar que una vez realizadas las diligencias a fin de verificar la vigencia de la orden de aprehensión que pesa sobre el detenido de autos, siendo que la Abg. Carolina Arévalo, procedió a realizar llamada telefónica al Nº 0268-2529158 siendo atendida por el alguacil Del Moral Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.410, quien señaló que en relación a la orden de aprehensión 2003 Nº 27 emitida por el Tribunal 1º de Control, a cargo del Juez Edwin Montilla, se pudo verificar que en fecha 04-05-2006, se decretó el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida de coerción por el delito de Estafa continuada Agravada, siendo verificada la información aportada por la defensa técnica, es por lo que se ordena su libertad inmediata, y se ordena la remisión del presente asunto Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y en atención al contenido de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 4º, al regular el Debido Proceso, prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución; igualmente la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se encuentra limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, conforme a las atribuciones conferidas por dicha Constitución y la Ley, siendo aplicable en el presente caso las disposiciones contempladas en los artículos 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, Luís Felipe Céspedes Arenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.707 es detenido por cuanto se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón, según memorando de fecha 19-06-2003 y requerido por Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según oficio Nº 612, de fecha 13-05-2003 por el delito de Estafa, y dado que a esta Juzgadora no le está dada la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al ciudadano Luís Felipe Céspedes Arenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.707, cursa por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien es su juez natural, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, siendo procedente dicha solicitud fiscal y dado que en fecha 04-05-2006, se decretó el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida de coerción por el delito de Estafa continuada Agravada, este tribunal acuerda que dicho ciudadano se traslade por sus propios medios ante el tribunal competente y resuelva su situación respecto a la orden de captura registrada en su contra, y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión Luís Felipe Céspedes Arenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.707, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 20 de Agosto de 2010 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1554