REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001558
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 22-08-2010, siendo las 4:41 p.M. se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: Víctor Manuel Torres Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.288, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 20-05-1987, edad 23 años, hijo de Yudith Carrasco y Víctor Torres, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en Cantaclaro, calle 5, casa sin número de color beige, diagonal a la bodega de Mingo, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0252-4214278 (de su abuela Josefina Ocanto) Presenta las causas KJ11-P-2008-001041 , por el Tribunal de Control 12, KJ11-P-2005-000064, por el Tribunal de Control Nº 10, luego de verificar el sistema Juris 2000., quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de Robo, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.
En fecha 23 de Agosto de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Víctor Manuel Torres Carrasco, detenido el 20-08-2010, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 08 días ante este circuito Judicial Penal. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron su voluntad de declarar y a tal efecto expresó: Si deseo declarar manifestando: Yo estaba parado en el taller y el señor llegó y se paró y se me tiró encima de una vez, yo nunca le quité la guitarra a el, lo guardias me dieron un poco de golpes, me echaron hasta paralice, me partieron en la cara, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Usted y el señor Ricardo se fueron a las manos? No, eso me lo hizo fue la guardia, pero si íbamos a pelear, el estaba tomando y yo andaba con un amigo y el se me vino encima. A preguntas de la Defensa responde: ¿Cómo se llama el amigo con el que andada? El llama Luís. ¿El apellido? No me lo se de verdad. Es todo. La Juez no tiene pregunta.”.
La Defensa Pública: “Esta Defensa le llama poderosamente la atención la denuncia realizada por parte de la presunta víctima por cuanto manifiesta que mi representado se apoderó de una guitarra pero las circunstancias que relata de cómo sustrae del vehiculo, se puede desprender que tales hechos pueden estar encuadrado en el delito de hurto, según su versión, ya que relata que va hacia el vehículo y saca la guitarra, llama la atención que la victima señala que mi representando saca un objeto que es una botella lo cual la guardia señala que es una botella, con la cual presuntamente lo estaba amenazando, siendo que no configura el delito de Robo Agravado, es por lo que solicito una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la práctica de un reconocimiento médico forense para mi representado en virtud de los golpes que presenta. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO, previsto y sancionado Art. 455 del Código Penal (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Acta de Investigación Penal nº 1974-2010, Acta de Entrevista (denuncia) de fecha 20-08-2010, suscrita por S/2do Pérez Castillo Danny, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio cinco (05 y 08 respectivamente), del presente asunto y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas de la misma fecha, la cual riela en el folio 09 del presente asunto, se puede inferir que la víctima de autos, estaba el día 20-08-10, en horas de la tarde llegando a la calle principal de El Roble, específicamente en el taller de la zona, estaba en hoy imputado con una botella en la mano, le dio un golpe a la víctima requiriéndole un dinero, lo amenazó con la botella y luego sacó del carro una guitarra, cuando dicho funcionario , ejerciendo sus labores dando cumplimiento con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Torres-2010, en el sector El Roble, donde observan a dos ciudadanos luchando cuerpo a cuerpo y donde uno de ellos, el imputado de autos, tenía en su poder una guitarra.Tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos en torno a una denuncia por conductas tipificadas como Robo, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 20-08-10, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 20-08-10, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 6:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante a criterio de quien decide no se encuentran llenos la totalidad de los extremos necesarios a los fines de acordar dicha medida por cuanto se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, y la declaración del imputado de autos, por cuanto no queda demostrada la presunción razonable, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, igualmente es necesario considerar la conducta predelictual del mismo que arroja la revisión del Sistema Juris 2000 y en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 el prevé que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; el Tribunal deberá imponer ésta última; en consecuencia considera quien decide procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Víctor Manuel Torres Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.288, por la presunta comisión de los delitos de Robo, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal..
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para el imputado de autos Víctor Manuel Torres Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.288, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día de hoy 23 de Agosto de 2010 quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001558