REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000246
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Quinta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
DAVID ALBERTO MENDOZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.427, de nacionalidad venezolana, residenciado en Barrio Simón Rodríguez, calle Principal, Casa S/Nº, Municipio Torres del Estado Lara, teléfono 0416-4643011.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 01-09-2008, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal como consta de acta de inicio de investigación suscrita por el Fiscal Vigésima Quinta Público de la Circunscripción del Estado Lara, ello en virtud de la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub delegación Carora, en fecha 30-08-08, rendida por la ciudadana Lila Yamileth Barrios Rodríguez, titular de la cédula de identidad nº V-14.376.232, en la cual dicha ciudadana manifiesta que el investigado la agredió físicamente en varias partes del cuerpo; el Oficio Nº 153-417, suscrito por el Experto Profesional Dr. Carlos Miguel Alvarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, quien informa en atención a la solicitud que hiciera la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, informa que la presunta víctima, la ciudadana Lila Yamileth Barrios Rodríguez, no se ha presentado por ante dicho departamento, a practicarse reconocimiento médico legal, entre otras actas de dicho cuerpo policial a fines de ubicar al denunciado.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en atención a lo requerido por la Defensa Pública, en fecha 13-05-2010 y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, la denuncia de la supuesta víctima M Lila Yamileth Barrios Rodríguez, titular de la cédula de identidad nº V-14.376.232 y el Oficio Nº 153-417 ya identificado.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, especialmente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana Lila Yamileth Barrios Rodríguez, titular de la cédula de identidad nº V-14.376.232, por cuanto la misma no se presentó ante Medicatura Forense, para practicarse el respectivo Examen Físico; reconocimiento éste determinante a fin de establecer la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano DAVID ALBERTO MENDOZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.427, razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no se realizó, por cuanto no quedó comprobado y por ende la obstaculización de atribuirle responsabilidad a persona alguna así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia a favor del ciudadano DAVID ALBERTO MENDOZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.427, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 26 de agosto de 2010. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.