REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000311
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Quinta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
EDUARDO JOSE QUINTERO PEÑA, titular de la cédula de identidad nº 17.019.792, venezolano, estudiante, soltero residenciado en la Urbanización Don Pío Alvarado, casa de madera al lado de la licorería, que está frente al Restaurant Doña Celina, Municipio Torres Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 17-02-2010, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal como consta de acta de inicio de investigación suscrita por el Fiscal Vigésima Quinta Público de la Circunscripción del Estado Lara, ello en virtud de la denuncia realizada por ante el Despacho de dicha Fiscalía, en fecha 10-02-2010, rendida por la ciudadana Yolibe Cristina Crespo Crespo, titular de la cédula de identidad nº 19.436.479, residenciada al lado de la Licorería que está en frente del restaurant Doña Celina de la Urbanización Don Pío Alvarado, Acta de Inspección Técnica Nº 142, de fecha 25-02-2010, suscrita por Mary Barrios y Nicolás Aranguren, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub delegación Carora, Acta de Investigación Penal, de fecha 02-03-2010 rendida ante dicho cuerpo de investigaciones y suscrita por la ciudadana Yolibe Cristina Crespo Crespo, titular de la cédula de identidad nº 19.436.479; entre otras actas se desprende que la presunta víctima de autos,anifestó que su cuñado el día 06-02-2010 la insultó verbalmente profiriéndole palabras vejatorias, siendo primera vez que ocurre tal situación.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, son la denuncia realizada por ante el Despacho de dicha Fiscalía, en fecha 10-02-2010, rendida por la ciudadana Yolibe Cristina Crespo Crespo, titular de la cédula de identidad nº 19.436.479, el Acta de Inspección Técnica Nº 142, de fecha 25-02-2010, suscrita por Mary Barrios y Nicolás Aranguren, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub delegación Carora, y Acta de Investigación Penal, de fecha 02-03-2010 rendida ante dicho cuerpo de investigaciones y suscrita por la ciudadana Yolibe Cristina Crespo Crespo, titular de la cédula de identidad nº 19.436.479.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, especialmente la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yolibe Cristina Crespo Crespo, titular de la cédula de identidad nº 19.436.479, por cuanto la conducta desplegada en los hechos narrados no encuadra en tipo penal alguno, no se puede considerar la existencia de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo, un insulto puntual, una palabra o una mirada ofensiva comprometedora o culpabilizadora.
En tal sentido quien decide, considera ajustado a derecho el criterio de la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento a favor del ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO PEÑA, titular de la cédula de identidad nº 17.019.792, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho del proceso de la investigación no es típico, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO PEÑA, titular de la cédula de identidad nº 17.019.792, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho del proceso de la investigación no es típico.
SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía, al investigado de autos, a la Víctima y a la Defensa Publica 3º de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 27 de agosto de 2010. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000311
|