REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000353
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
WILFREDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.013, residenciado en el Sector Ollican, parroquia Camacaro, (Río Tocuyo), Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 30-06-08, ello en virtud de la denuncia realizada por ante la Comisaría de Carora de la Zona Policial Nº 07, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, rendida por el ciudadano Luís Enrique Cuicas Gallardo, titular de la cédula de identidad nº V-9.850.013, padre del adolescente Luís Enrique Cuicas Torrealba residenciado en el Sector Ollican, parroquia Camacaro, (Río Tocuyo), Estado Lara, o que riela al folio 04, del presente asunto; Acta de Investigación Penal, de Inspección Técnica ambas de fecha 11-08-2008 y suscrita por Alexander Alvarez, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, la cual riela en los folios 6, y 7del presente asunto, Actas de Entrevista, rendida ante dicho cuerpo de investigaciones en fecha 14-07-08 y 17-04-08 y suscrita por los ciudadanos Cuicas Torrealba Luís Enrique y Ramos Suárez Ludismeth Carolina y Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1314 de fecha 4-07-08, practicada a la presunta víctima de autos suscrita por el Experto Profesional Dr. Teodoro Herrera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se puede inferir que el día 30-06-08 el ciudadano adolescente WILFREDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.013, de 17 años de edad, fue informarle a los trabajadores de su padre que no fueran a trabajar el día de mañana, y en ese momento el señor Wilfredo insultó al adolescente, informando el denunciante padre del adolescente, que el ciudadano WILFREDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.013 lo había agredido en el rostro, verificándose por la valoración médica el adolescente no presenta lesiones aparentes.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los solicitado por la Defensa en fecha 10-05-2010 y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, denuncia realizada por ante la Comisaría de Carora de la Zona Policial Nº 07, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, rendida por el ciudadano Luís Enrique Cuicas Gallardo, titular de la cédula de identidad nº V-9.850.013, padre del adolescente Luís Enrique Cuicas Torrealba residenciado en el Sector Ollican, parroquia Camacaro, (Río Tocuyo), Estado Lara, o que riela al folio 04, del presente asunto; Acta de Investigación Penal, de Inspección Técnica ambas de fecha 11-08-2008 y suscrita por Alexander Alvarez, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, la cual riela en los folios 6, y 7del presente asunto, Actas de Entrevista, rendida ante dicho cuerpo de investigaciones en fecha 14-07-08 y 17-04-08 y suscrita por los ciudadanos Cuicas Torrealba Luís Enrique y Ramos Suárez Ludismeth Carolina y Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1314 de fecha 4-07-08, practicada a la presunta víctima de autos suscrita por el Experto Profesional Dr. Teodoro Herrera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, por cuanto las resultas de las diligencias practicadas por orden del Ministerio Público, referidas a las experticias ya identificadas, específicamente Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1314 de fecha 4-07-08, practicada a la presunta víctima de autos suscrita por el Experto Profesional Dr. Teodoro Herrera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora y demás actuaciones consignadas, en cuyas conclusiones indica que el adolescente no presenta lesiones aparentes, elemento determinante a fin de establecer el hecho como punible objeto de la presente investigación.
Todas estas circunstancias permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no se realizó.
En tal sentido quien decide, se aparta del criterio de la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal alegando que el mismo es atípico; en virtud que el hecho no se realizó; siendo procedente decretar en opinión de quien juzga el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano WILFREDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.013 por cuanto el hecho del proceso de la investigación no se realizó, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control Nº 11, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano WILFREDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.013, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el hecho no se realizó.
SEGUNDO: Notifíquese al investigado, la presunta víctima y a la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 27 de agosto de 2010. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000353