REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000377
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Cuarta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
DINA LUZ RAMOS ACEVEDO, Titular de la cedula identidad Nro.24.333.697, soltero, hijo de Socorro Ramos y Antonio Castellón, grado Bachiller en Ciencias, profesión mantenimiento, residenciado en Gato Negro, Los Frailes de Catia, Sector, Macayapa, casa Nº 28, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0414-325-35-697.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 06-03-2010; ello en virtud de la Acta de Investigación Penal nº 0428-2010 realizada de igual fecha, suscrita por SM/1ra García González Robertol funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (05); y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-076-AT-036, de fecha 12-06-2010 Acta de Investigación, de fecha 06-03-2010, suscrita por la misma experta, la cual riela en el folio 38 del presente asunto, y suscrita por Mary Alicia Barrios, Experto Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad plastificada.y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía del Destacamento 47 Comando Regional Nº 4, Punto de Control Fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, donde observaron un vehículo de transporte Público perteneciente a la Línea Expresos Occidente, a quien se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que iban a ser objeto de una revisión minuciosa tanto de los equipajes como de las personas, una vez realizado los equipajes se procedió a chequear la documentación de cada uno de los pasajeros, logrando identificar por medio de la cédula de identidad presentada, a la ciudadana: DINA LUZ RAMOS ACEVEDO, cédula de identidad Nº: 24.333.697, observando que la ciudadana se encontraba nerviosa al presentar la cedula de identidad antes descrita por lo que se procedió a realizarle una serie de preguntas relacionados con la expedición del documento equivocándose en varias respuestas, manifestando que esa cédula de identidad la había sacado en la ONIDEX Caracas, por lo que se procedió a identificarla plenamente como DINA LUZ CASTELLON RAMOS, cédula de identidad Colombiana Nº 1.047.399.864 por lo que se procedió a detener preventivamente a la ciudadana quien luego fue puesto a la orden de la Fiscalía Ministerio Público, evidenciándose en las conclusiones de la experticia practicada que dicha pieza en cuanto a su soporte y datos es auténtica y fue expedida en La Guaira Estado Vargas. .
PUNTO PREVIO
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, Acta de Investigación Penal nº 0428-2010, experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-076-AT-036, de fecha 12-06-2010 Acta de Investigación, de fecha 06-03-2010, suscrita por la misma experta, la cual riela en el folio 38 del presente asunto, y suscrita por Mary Alicia Barrios, Experto Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya identificadas.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, y menos del delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en el entendido que no se evidencia el uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, en consecuencia la conducta desplegada por la ciudadana DINA LUZ RAMOS ACEVEDO, Titular de la cedula identidad Nro.24.333.697 no encuadra en ningún tipo penal descrito en la ley ninguna ley penal; razón que motiva a determinar que el hecho no es típico.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público de ciudadano alguno, por cuanto la conducta desplegada en los hechos narrados no encuadra en tipo penal alguno, ya que las actas no permiten determinar que la imputada de autos haya tenido la intención de hacer uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o están adulterados, de modo que pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares; así como tampoco se haya atribuido identidad o nacionalidad distinta a la verdadera; en consecuencia mal puede considerarse la posibilidad de enjuiciamiento oral y público de la ciudadana DINA LUZ RAMOS ACEVEDO, Titular de la cedula identidad Nro.24.333.697.
En tal sentido quien decide, se aparta del criterio de la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el motivo no resulta de una falta de certeza, o la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, o la inexistencia de bases para solicitar el enjuiciamiento de la imputadad de autos; siendo procedente decretar en opinión de quien juzga el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho del proceso de la investigación no es típico, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano DINA LUZ RAMOS ACEVEDO, Titular de la cedula identidad Nro.24.333.697, por el delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación en virtud que el hecho no es típico.
SEGUNDO: notifíquese al imputado, Defensa Pública, y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000377