REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000400
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
ACORDADO EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ART. 323 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado a favor del ciudadano ALCIBIADES ERNESTO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-03.454.320, casado, residenciado en el Barrio Carabobo, Avenida 49H1, numero 176-29, Parroquia Domitida Flores, cerca del Deposito “Los Paraguitos”. Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-732.09.43 / 0414-611.23.59 / 0424-670.92.29.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 20-04-2010, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y los elementos para solicitar el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la Vindicta Pública que visto que el hecho denunciado no reviste carácter penal, en virtud de lo expresado con anterioridad y lo cual consta en autos; considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada no es típica; originándose así un acto conclusivo consistente en una solicitud de Sobreseimiento; es todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y la solicitud de sobreseimiento narrados por el Ministerio Público; el imputado: señaló: “Todo lo que le han hecho esta bien, lo que quiero es que me entreguen el vehiculo para trabajar; el error que existe es del SETRA, luego que tenga el vehiculo debo hacerle una inspección para arreglar el problema; y así ponerle el año que es el vehiculo; yo ya hable con un funcionario “Harry” que me indico que debo hacer, lo que le pido a la Juez es que si me puede entregar el vehiculo el cual es mi medio de sustento”; igualmente la Defensa: “Esta Defensa Pública se encuentra conforme con la solicitud de sobreseimiento hecha por la fiscal en este acto; no objetando ningún argumento, y en cuanto al vehiculo retenido; esta Defensa solicita sea entregado a mi defendido el vehiculo, ya que existe solo un error material por parte del Ente Competente, no siendo imputable a mi patrocinado. Es todo.”
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 01-11-2009 ello en virtud de Acta de Investigación Penal Nº 1790-2009, suscrita por el funcionario SM/1ra Colmenárez Pérez Ramón, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, mediante la cual deja constancia que en dicha fecha en horas de la tarde, estando de servicio en el puesto de peaje de Control Móvil Juan Jacinto Lara, observa un vehículo marca mitsubishi, modelo camión, color blanco, placas 75J-EAF, año 1989, clase camión tipo chuto, uso carga, el cual desplazaba un vehículo marca fabricación nacional, sin placas, color amarillo y verde, clase remolque, tipo cisterna, uso carga, sin serial visible, situación que motivó la solicitud de la detención de dicho vehículo indicándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, y previas formalidades de ley hicieron la respectiva revisión del vehículo, y sus pasajeros, siendo el conductor el ciudadano Lindolfo de Jesús Paredes Ovalles, titular de la cédula de identidad nº 3.914.651, determinándose el vehículo que remolcaba carecía de serial visible, por lo que procedieron a trasladar al vehículo y al ciudadano a la sede de la Compañía respectiva, indicándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, y previas formalidades de ley hicieron la respectiva revisión del vehículo, y sus pasajeros, siendo el conductor el ciudadano Lindolfo de Jesús Paredes Ovalles, titular de la cédula de identidad nº 3.914.651, determinándose el vehículo que remolcaba carecía de serial visible, por lo que procedieron a trasladar al vehículo y al ciudadano a la sede de la Compañía respectiva.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron practicadas diligencias tales como Experticia de Reconocimiento Legal de Vehículo, Experticia de Documentológica, Experticia Legal de Mecánica Mecánica y Diseño de Vehículo y Certificación de Datos las cuales arrojaron los siguientes resultados:
I.- Experticia de Reconocimiento Legal de Vehículo y Verificación de Sipol, de fecha 11-01-2010, suscrita por SM/2da (GNB) Jiménez Primitivo, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, quien deja constancia que se procedió a la inspección de un vehículo de fabricación nacional, color amarillo y verde, sin placas, clase remolque, serial de carrocería 9253, año 1967, indicando que le serial de carrocería se encuentra en su estado original, no presenta ningún tipo de solicitud y ya que no aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
II.- Experticia de Documento, de fecha 04-02-2010 suscrita por SM/2da (GNB) Jiménez Primitivo, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, quien deja constancia que aplicadas las pruebas de certeza que van soportadas en el tipo de papel, llenado, número de autorización y renglones a pie de página, que son aquellas claves emitidas por el ente emisor Ministerio de Transporte y Comunicación enlace del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA), las mismas aplica, por lo que se determina que dicho documento es INDUBITADO, (ORIGINAL).
III.- Experticia Legal de Mecánica y Diseño de Vehículo: realizada por Jesús Gregorio Camejo, Experto adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, practicada al vehículo sin placas, clase remolque, tipo Cisterna, Color amarillo y verde sin serial visible, año 1967, en cuyas conclusiones expresa que la chapa que porta presenta deterioro por corrocción producto del Líquido que transporta y no porta placas originales.
IV.-Certificación de Datos, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, signado con el nº 25510978, de fecha 07-08-2007,en el cual se verifica que el vehículo es de fabricación nacional, sin placas, color amarillo y verde, clase remolque, tipo cisterna, uso carga, serial de carrocería CPV1981, año 1999.
Revisadas todas las actuaciones que constan en autos, se observa que el investigado de autos, el ciudadano ALCIBIADES ERNESTO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-03.454.320, le fue retenido un vehículo marca fabricación nacional, sin placas, color amarillo y verde, clase remolque, tipo cisterna, uso carga, sin serial visible, sin que pudiera determinarse que dicho vehículo estuviere solicitado, estando dicho vehículo en su estado original tanto en cuanto a su documentación legal como en físico, a excepción del serial de carrocería que no es visible y un error en la documentación respecto al año de dicho vehículo que según las experticias practicadas se determina que el mismo posee serial de carrocería el indicativo alfanumérico CPV1981, y año 1967.
A tal efecto considera esta juzgadora que la conducta desplegada por dicho investigado no encuadre en tipo penal alguno previsto en la ley de Robo y Hurto de Vehículo, en consecuencia mal puede considerarse la posibilidad de enjuiciamiento oral y público del ciudadano ALCIBIADES ERNESTO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-03.454.320, siendo procedente decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho del proceso de la investigación no es típico, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se Acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadana ALCIBIADES ERNESTO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-03.454.320, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma.
TERCERO: Notifíquese al investigado, la Fiscalía 8º del Ministerio Público y a la Defensa Pública, de la presente decisión la cual fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase y Regístrese Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 04 de agosto de 2010.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000400