REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001400

REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

SOLICITUD NEGADA

Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 03-08-2010, siendo las 10:37 a.m. por el Defensor Público el Abogado Carlos Alberto León León, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER ANTONIO BELTRAN FRANCO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.133, Fecha de Nacimiento: 12-10-1988, Edad 21 años, Lugar de nacimiento: Carora- estado Lara, hijo Alirio Beltrán e Indira Franco, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero en una Pollera; Grado de Instrucción: 4to Grado de Primaria; Residenciado en: Antonio José de Sucre, sector La Greda, entre calles 5 y 6, casa Nº 18, casa de bloques sin cercar. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-1506444, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho abogado su solicitud que su defendido en fecha 02-08-2010 fue sometido a reconocimiento en rueda de individuos sin que el mismo hubiese sido identificado; solicitando igualmente la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa tales como la constitución de fiadores u otra que considere el tribunal.
Analizados los planteamientos señalados por la defensa, esta juzgadora considera la misma improcedente, ello en virtud que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano WILMER ANTONIO BELTRAN FRANCO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.133,identificados en autos, decretada en fecha 27-07-2010 en Audiencia de Calificación de Flagrancia; hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad, ya que el resultado del reconocimiento en rueda de individuos, no es razón suficiente para que la medida de privación judicial de libertad pierda su esencia, en consecuencia continúan vigente los presupuestos consagrados en los artículos 250, 251 por tanto, no hay razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, los argumentos señalados por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el resto de las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, razón que obliga a esta juzgadora a determinar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL peticionada por la defensa técnica del ciudadano WILMER ANTONIO BELTRAN FRANCO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.133,, a quien se le sigue el presente proceso penal por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Nelly Chiquinquirá Santana de Pastrán
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía 8º y a la Defensa Pública. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001400