REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000246
AUTO FUNDADO DE REVISION Y CAMBIO DE MEDIDA
Visto el escrito presentado, por la Defensa Técnica, solicitando revisión de la medida cautelar de su defendido en la presente causa, el imputado Edwin Manuel Ariza García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.689.973, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 25-04-1981, edad 29 años, hijo de Maria García y José Ariza (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: electricista, domiciliado en el Callejón San Pablo con Julio J. Montero, casa sin número de bloques de cemento a una cuadra del Taller de Ruperto, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0252-2011607 (de su casa). No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000; contra quien fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Detención Domiciliaria, celebrada en fecha 18-03-2010, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, fundamentando su solicitud que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, invocando igualmente el principio de la unificación de criterio ya que el otro imputado de autos goza de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas, alegando igualmente que su defendido es padre de familia el cual debe trabajar para poder mantener a la misma.
En virtud de tales circunstancias este Tribunal fijó audiencia de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el día 09 de Agosto de 2010, se constituyó el tribunal donde la defensa manifestó: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa privada en fecha 30-07-2010 y solicito que la medida de presentación sea a criterio de este juzgado.” seguidamente el imputado de autos señaló: “No deseo declarar, es todo” y la Defensa: ”Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal y solicito que mi representado sea designado correo especial a los fines de llevar el oficio al SAIME y al Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, ya que es la jurisdicción donde reside mi representado, solicitando este mismo acto que las presentaciones sean cada 30 días ante ese circuito, es todo”. Expresando igualmente la Vindicta Pública que:” Esta representación no objeta la solicitud de la defensa y el cuanto a la medida que sea lo que considera este Tribunal. Es todo.”
A tal efecto y conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera este Tribunal la procedente cambiar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad e imponer una medida menos gravosa al acusado de autos el ciudadano Edwin Manuel Ariza García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.689.973, a tal efecto se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; establecida en el artículo 256 numerales 3ºde la norma adjetiva penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada 30 días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia MODIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Detención Domiciliaria e IMPONE al imputado de autos el ciudadano Edwin Manuel Ariza García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.689.973, medida cautelare sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 256 numerales 3ºde la norma adjetiva penal, la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal
SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad, para el imputado de autos el ciudadano Edwin Manuel Ariza García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.689.973.
TERCERO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal Penal de Control, una vez constituida la fianza a los fines de la presentación periódica a la que está sometido el imputado de autos.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 09 de Agosto de 2010 en presencia de todas las partes quedando debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. .
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000246