República Bolivariana de Venezuela








Poder Judicial
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 02 de agosto de 2010.
Años 200° y 151°

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 200/2010
ASUNTO: KP02-U-2007-000020

Parte recurrente: Urbanizadora del Este, C.A. (URBESCA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1998, inserto bajo el Nº 598, Tomo 7, folios 219 vto 223, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08507077-0, domiciliada en la Avenida 13 de junio Conjunto Residencial Los Llanos, Torre B, Local B-1, Planta Baja, Araure, Estado Portuguesa.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000407, de fecha 16 de febrero de 2007, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual remitió el expediente administrativo, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, incoado por la abogada Eiling Filardo Mújica, titular de la cédula de identidad Nº V-11.543.101, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.851, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil URBANIZADORA DEL ESTE, C.A. (URBESCA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1998, inserto bajo el Nº 598, Tomo 7, folios 219 vto 223, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08507077-0, domiciliada en la Avenida 13 de junio Conjunto Residencial Los Llanos, Torre B, Local B-1, Planta Baja, Araure, Estado Portuguesa, representación acreditada según documento poder otorgado en la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 01 de julio de 2003, inserto bajo el Nº 16, Tomo 18, en contra de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-4142, de fecha 13 de diciembre de 2002, notificada en fecha 29 de mayo de 2003, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-DF-600-000187, de fecha 13 de abril de 1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 27 de febrero de 2007, el Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenando notificar a las partes involucradas en la presente causa.
El 06 de junio de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrida en la presente causa, efectuada en fecha 25 de abril de 2007.
El 03 de octubre de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrente en la presente causa, donde informa sobre la imposibilidad de realizar la notificación, por cuanto la misma no existe en el lugar referido para su práctica.
El 26 de octubre de 2007, se ordenó notificar a la recurrente mediante cartel de notificación publicado en la puerta de este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 15 de noviembre de 2007, se dejó constancia que el 14 de noviembre de 2007, venció el lapso de diez (10) días de despacho, al que hace alusión el artículo 264 eiusdem.
El 28 de junio de 2010, el abogado Carlos Eugenio Mújica Zakarias, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.611.577 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.579, en representación de la República, solicitó se declare consumada la perención y extinguida la instancia.

El 08 de julio de 2010, la jueza temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
Consideraciones para decidir

Ahora bien, estando las partes a derecho, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia suscrita por la representación fiscal, de fecha 28 de junio de 2010, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.

El artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, EXP. Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:

(…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año. Así se declara. (…).

Asimismo en sentencia dictada por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, N° 00652 de fecha 14 de marzo de 2006, estableció:

“…debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido directamente ante el órgano administrativo emisor de los actos impugnados, actuando como ente receptor de acuerdo con el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria;
En este orden de ideas, se considera oportuno ratificar el criterio expuesto por esta Sala mediante el fallo antes citado, en la cual se expuso lo siguiente:
“...En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención…”. (Vid. sentencia No. 00130 del 25 de enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.). .
En tal sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, se establece que:

“Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”

En este sentido, conforme con las sentencias y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora expone:

En primer término, para el caso del recurso contencioso tributario, presentado por ante la Administración Tributaria, la parte recurrente debe ser notificada de su entrada, en este sentido, se ordenó su notificación mediante cartel publicado en la puerta del tribunal conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, entendiéndose que está notificada una vez que precluya el lapso de 10 días de despacho transcurridos desde la publicación del cartel, cuyo lapso venció el 14 de noviembre de 2007. Asimismo, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado, se encuentra a derecho.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.

En el caso bajo estudio, el término de 10 días de despacho señalado anteriormente para que el recurrente esté a derecho en el presente recurso, venció el día 14 de noviembre de 2007, cuyo cartel fue consignado en el expediente en fecha 15 de noviembre de 2007, por lo cual es a partir del 16 de noviembre de 2007, día de despacho siguiente de ser agregada la consignación, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 16 de noviembre de 2007 hasta el 27 de junio de 2010, fecha anterior a la diligencia presentada por el representante de la República, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes y puede ser declarada de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.


III
Decisión


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario vigente.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Temporal,



Abg. Xioely A. Gómez Torrealba.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.


En fecha 02 de agosto de 2010, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.), se publica la presente decisión.


El Secretario



Abg. Francisco Martínez.