REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2009-000085
QUERELLANTE: MARLY MACARENA HERNÁNDEZ y ALBENIS A. RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.690.728 y 12.088.525, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS QUERELLANTES: JOSÉ EMILIO GIMÉNEZ MENDÍA, LUIS ALBERTO PÉREZ MEDINA, ALBA CRISTINA SOSA SOSA y DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.265.233, 14.590.557, 13.947.238 y 14.259.386, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.126, 92.391, y 83.047, respectivamente.
QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO: ANA PASTORA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 2.913.532.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: CESAR ARNALDO JIMÉNEZ P., CARMEN ADRIANA UZCATEGUI C., y YEILYN CAROLINA CRESPO M., titulares de la cédula de identidad Nos. 4.380.750, 7.464.405 y 16.583.290, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.713, 47.715 y 126.103.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta a los folios (02 al 30) solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Marly Macarena Hernández y Albenis A. Rodríguez, asistido de los abogados José Emilio Giménez Mendía y Alba Cristina Sosa, ya identificados, en contra de sentencia dictada en fecha 15/04/2009 en el Asunto signado con el No. KPO2-R-2009-000158, dictada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Abg. Oscar Eduardo Rivero López, observándose que la fecha señalada se corresponde a la aclaratoria de sentencia que se tiene como parte integrante del fallo dictado y que la sentencia fue dictada y publicada el día 06/04/2009. Alega la parte querellante que en fecha 28/03/2008 la ciudadana Ana Pastora Hernández de Pérez interpuso en contra de su representados demanda de desalojo de inmueble fundada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por supuesta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, con relación a un contrato de alquiler celebrado sobre un inmueble ubicado en la calle 16 entre carrera 2 y 3 de Barrio Unión, signado con el No. 2-18, demandada que fue tramitada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el expediente No. KP02-V-2008-981. Que verificadas las citaciones, procedieron a dar contestación a la demanda negando la supuesta insolvencia en el pago, en virtud de haberlos efectuados mediante procedimiento de consignación arrendaticia, de acuerdo a las estipulaciones consagradas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; que en esa misma oportunidad interpusieron reconvención contra la demandante, por considerar que el referido contrato se encontraba afectado de nulidad por error en la causa y en el objeto del contrato, así como por vicios en el consentimiento. La reconvención propuesta fue declarada inadmisible en fecha 14/05/2008 por el tribunal de la causa. Prosiguieron señalando, que durante la oportunidad correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, presentaron las correspondientes documentales en la cual consta el pago oportuno de los cánones de arrendamiento cuya insolvencia se reclamaba, mediante la presentación en autos de copias certificadas del expediente en el cual se realizó la consignación arrendaticia, lo cual fue tramitado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren en el expediente No. KP02-S-2007-15624.
Que en fecha 16/10/2008 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren dictó sentencia de primera instancia, declarando sin lugar la demandada; contra dicho fallo apeló la parte actora, siendo admitido por el tribunal de la causa, que dictó auto y lo transcribió textualmente; manifestando que se observaba en el folio 149 que el día 04/03/2009, fue dictado un auto por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que expresaba por recibido el presente asunto désele entrada en los libros respectivos, y que era de hacer notar que no constaba en auto la correspondiente constancia de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil de haber recibido el expediente por parte del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, así como tampoco la constancia por parte de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, de haber efectuado la distribución ordenada por el Juzgado del Municipio Iribarren; y tampoco constaba en auto el correspondiente oficio que debía dirigirse a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil a los fines de remitir el expediente al tribunal que resultó sorteado en la distribución; hechos que señala como graves por cuanto atentan contra el derecho a una justicia transparente consagrado en el artículo 26 de la Constitución vigente y que sería objeto de denuncia de violación al Juez Natural.
Que finalmente el 06 de Abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo, ordenándoles en consecuencia a desalojar y entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como a pagar los supuestos cánones de arrendamiento adeudados a partir de Agosto de 2007, por resarcimiento de daños y perjuicios.
Indicaron los recurrentes, que se le violentaron derechos constitucionales por el procedimiento y por la sentencia impugnada, tales: a) Violación del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Seguridad Jurídica, contemplados en los artículo 26 y 49 de la Constitución vigente. Así mismo, citaron jurisprudencia de la Sala Político Administrativo, Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de fundamentar su acción. Solicitaron de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar de suspensión del juicio principal que había entrado en fase de ejecución que se sigue por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, en el expediente KP02-V-2008-981, y por último pidieron que la acción incoada fuera admitida y tramitada conforme a lo dispuesto en la Sentencia No. 10 de fecha 01 de Febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que se acordara con carácter de urgencia la medida cautelar provisional de suspensión del juicio principal que para esa fecha se estaba tramitando la fase de ejecución por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el expediente No. KP02-V-2008-981, tutela constitucional cautelar que solicitaron por escrito, y además pidieron que se oficiara al referido Juzgado; a los fines de que le ordenara abstenerse de continuar el procedimiento de ejecución de la sentencia, hasta que sea resulto la presente acción; y finalmente que celebrada la audiencia sea declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional, en la definitiva ordenando el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales conculcados y en consecuencia se restableciera la situación jurídico constitucional infringida.
En fecha 26/05/2009 se recibió la presente acción de amparo constitucional, y se dictó sentencia declarando in limine litis la improcedencia, correspondiente a la acción de amparo interpuesta; decisión que fue apelada por los ciudadanos Marly Macarena Hernández y Albenis A. Rodríguez, asistido del abogado Luis Alberto Pérez Medina. En fecha 03/06/2009 se escuchó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Recibido por la referida Sala el 12/06/2009, con Oficio No. 283/2009, designándose como Ponente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha 26/11/2009, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes, consignó escrito contentivo de antecedentes y consideraciones sobre la ponencia de la presente apelación. El 26/01/2010 el prenombrado abogado Luis Alberto Pérez Medina, consignó escrito ratificando la medida cautelar solicitada; posteriormente presentó diligencias en fechas 02 y 03/02/2010 ratificando la medida cautelar solicitada.
En fecha 21/04/2010 el abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
En fecha 22 de Junio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Marly Macarena Hernández y Albenis A. Rodríguez, asistidos por el abogado Luis Alberto Medina, contra decisión dictada el 26 de Mayo de 2009, por este Juzgado Superior Segundo, que declaro improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta, revocando en consecuencia la misma. Ordenó a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como juez de primera instancia constitucional, examinar la acción de amparo, y en caso de que no exista ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admita, se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada y se ordene la celebración de la audiencia pública a través de la cual pueda demostrarse la veracidad de los agravios que se han denunciado; y finalmente ordenó a este Juzgado, solicitar información al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al que de conformidad con lo ordenado por esa Sala en la sentencia No. 1246, del 30/09/2009, le haya correspondido el conocimiento en segundo grado del juicio de desalojo seguido por la ciudadana Ana Hernández de Pérez, contra la ciudadana Marly Macarena Hernández y Carmen Lucía Hernández Lozada, del estado en el que se encuentre ese proceso, ello con el objeto de hacer las consideraciones respectivas al momento de decidir el fondo de la controversia constitucional, surgida en la causa que identificada KP02-R-2009-0000158, conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva de la acción que por desalojo intentó la ciudadana Ana Hernández de Pérez, contra Marly Macarena Hernández y el ciudadano Albenis Rodríguez.
En fecha 19/07/2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente con Oficio No. 10-0595, recibido por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, el 30 de Julio de 2010 y enviado en la misma fecha, a las 3:10 p.m., a éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 02 de Agosto de 2010, se dictó auto recibiéndose por reingreso el presente asunto y en cumplimiento a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó oficiar con carácter de urgencia al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que remitieran a este Tribunal copia certificada del libelo de demanda, del auto que la admita, del contrato de arrendamiento, de la decisión dictada por ese Juzgado de fecha 18/09/2008, de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia que le correspondió conocer en segundo grado, e informaran del estado en que se encuentre en los momentos actuales la causa intentada por la ciudadana Ana Hernández de Pérez en contra de los ciudadanos Marly Macarena Hernández y Carmen Lucia Hernández Lozada, juicio de Desalojo el cual según el SISTEMA IURIS 2000 tiene nomenclatura No. KP02-V-2008-000980, librándose el Oficio No. 447/2010 al referido Juzgado. En fecha 04/08/2010 fue agregado a las actuaciones el Oficio No. 912 de fecha 04/08/2010, recibido del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue entregado directamente por el Alguacil del respectivo Juzgado, en cumplimiento a lo solicitado conforme consta del folio 323 al 358.
En esa misma fecha esta Alzada admitió la acción de amparo interpuesta por la partes querellantes, ordenándose notificar a la ciudadana Ana Pastora Hernández, parte actora en el expediente principal No. KP02-R-2009-000158, al abogado Oscar Rivero, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara; y se decretó medida cautelar anticipada. Consta del folio 362 al 371 las consignaciones efectuadas por el Alguacil de este Tribunal de las notificaciones debidamente practicadas y firmadas por las partes.
En fecha 11/08/2010, se el fijo día y la hora para la realización de la Audiencia Constitucional, de conformidad con la sentencia No. 07 de fecha 01 de Febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 373 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana Ana Pastora Hernández de Pérez, titular de la cédula de identidad No. 2.913.532, en su carácter de tercera a los abogados Cesar Arnaldo Jiménez P., Carmen Adriana Uzcategui C., y Yeilyn Carolina Crespo M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.380.750, 7.464.405 y 16.583.290, respectivamente; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.713, 47.715 y 126.103, respectivamente.
En fecha 13 de Agosto de 2010, se realizó la Audiencia Constitucional, siendo el día y hora fijada, se dejó constancia que estuvieron presentes por la parte agraviada el abogado LUIS ALBERTO PÉREZ M., las abogadas CARMEN ADRIANA UZCATEGUI CASTRO y YEILYN CAROLINA CRESPO M., en representación de la ciudadana ANA PASTORA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, en su condición de tercero interesado, todos antes identificados. Asimismo, se dejó constancia que no compareció ningún representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara. Seguidamente el Tribunal procedió a establecer las condiciones para la realización de la audiencia constitucional, concediendo el tiempo de Diez (10) minutos para hacer sus argumentos, y seguidamente Cinco (05) minutos para hacer ejercer el derecho a réplica. Seguidamente las partes expusieron sus alegatos y acto seguido hicieron uso del derecho a réplica. Concluidas la exposición de las partes presentes, el Juzgador constitucional inquirió a la parte actora acerca de la decisión objetada, a los fines de verificar su competencia e hizo sus apreciaciones en los siguientes términos, la cual se transcribe textualmente: “…Dado a que en el caso sublite se intentó querella en amparo contra la sentencia definitiva de fecha 06 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; la cual abarca como es obvio la aclaratoria hecha sobre ésta en fecha 15 de Abril del mismo año; fundamentada según la querellante en amparo, que la misma le violó: 1) los derechos a la defensa y al debido proceso; 2) A la Tutela Judicial Efectiva; 3) A la igualdad Jurídica. Este Juzgador Constitucional constatando que efectivamente el fallo incurrió en la violación constitucional, del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 y el ordinal 1° del mismo de la vigente Constitución, al no haberse pronunciado sobre la prueba de la consignación arrendaticias; hecha por la aquí querellante a través del escrito de fecha 17 de Septiembre de 2007, en la cual consignó el Cheque a nombre de Ana Hernández, cursante ambas actuaciones a los folios 73 y 77 respectivamente; ni haber motivado el por qué discrepaba de la decisión dictada por el Juzgado que conoció como primera instancia de dicho juicio, declarando con lugar la apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y condenando a los aquí accionantes en amparo a pagar a la demandante en dicho juicio a título de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto del año 2007, hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado, contraviniendo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que sobre ese particular ha establecido, que no se puede demandar desalojo de inmueble y a la vez la pretensión de cobro de cánones de arrendamiento insolutos; vicio este que si bien es cierto, no fue denunciado por la accionante en amparo, por ser la materia del caso que originó la sentencia contra la cual se intentó la presente acción de amparo constitucional de orden público y por constituir elemento del concepto del debido proceso, pues se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, por haberse incurrido la sentencia de fecha 06 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, absteniéndose este Juzgador de pronunciarse sobre las demás denuncias de violación planteada, por ser innecesarias, anulándose en consecuencia la referida sentencia y todas las actuaciones subsiguientes a ella, ordenándose al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de la Primera Instancia Civil, fue anulada remita para su distribución entre los Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito para que conozca la apelación interpuesta sobre la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 16 de Octubre de 2008. Como consecuencia del resultado de la presente acción de amparo se revoca la medida cautelar dictada en fecha 04 de Agosto de 2010 por no haber sentencia que ejecutar. Por último anunció que la publicación de la sentencia se haría dentro de los cinco (05) días siguientes a la realización de la audiencia constitucional.
DE LA COMPETENCIA DE CONOCIMIENTO
Es evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a este Tribunal Superior, por tratarse de una acción interpuesta en contra de una decisión judicial emanada de un Tribunal de Primera Instancia con competencia a fín con este Tribunal Superior, y así se establece.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder a pronunciarse al fondo del asunto considera pertinente quien suscribe el presente fallo, hacerlo sobre el alegato de la parte querellante en la audiencia constitucional quien alegó que, el objeto del caso de autos es el mismo al de la acción de amparo incoado contra la sentencia en un juicio de desalojo de la sentencia No. 1246, Expediente No. 2009-0707 de fecha 30/09/2009, sin especificar el tribunal que emitió la misma; pero que en virtud de la decisión de fecha 22 de Junio del corriente año emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la aquí querellante contra la decisión de fecha 26 de Mayo de 2009, dictada por este Juzgador, revocando en consecuencia la misma ordenándole a este tribunal volver a decidir; pero estableciéndole una carga adicional como era la de requerir información sobre el caso KP02-V-2008-000980, que conoció el mismo tribunal querellado, no hay duda alguna; que la referida sentencia 1246 de fecha 30 de Septiembre de 2009, se refiere a la emitida por la Sala Constitucional, y que dado al cumplimiento a lo ordenado en ella, esta superioridad dio cumplimiento a través de Oficio No. 447/2010 de fecha 02/08/2010, en la cual requirió la información al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; quien dando repuesta a la misma mediante oficio No. 912 de fecha 4 de Agosto de 2010; envió copia fotostática certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de esta, del contrato de arrendamiento, de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 18/09/2008 en el asunto No. KP02-V-2008-000980; así como la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el asunto No. KP02-R-2008-000989; y del auto de cumplimiento voluntario; el cual se refiere al asunto signado con el No. KP02-V-2008-000980, relativo al juicio por motivo de desalojo de inmueble intentado por la ciudadana Ana Pastora Hernández de Pérez, en contra de las ciudadanas Carmen Hernández y Marly Macarena Hernández, actuaciones estas que cursan del folio 324 al 358 de los autos, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil y que al compararlas con las copias fotostáticas certificadas del expediente No. KP02-V-2008-000981, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursantes del folio 21 al 100; la cual contiene la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo; copias estas que se aprecian igualmente conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, se concluye, que ambas relaciones arrendaticias son distintas, por cuanto si bien es cierto que, en ambos contratos figura como arrendadora la ciudadana Ana Pastora Hernández, las arrendatarias no son las mismas, por cuanto en el caso sublite aparece como arrendataria y por ende como codemandado el aquí accionante en amparo Albenis A. Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 12.088.525, mientras que en el primer contrato lo es la otra codemandada Marly Macarena Hernández y la ciudadana Carmen Hernández; a su vez el objeto en ambos contratos son distintos y por ende como es obvio, los objetos y las personas demandadas en dichos juicios son distintos; por lo que la pretensión de los accionantes en amparo de establecer la identidad o litispendencia de ambas causa, se desestima, y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Dado a que el caso de autos se trata de Acción de Amparo Constitucional contra la decisión judicial dictada el 06 de Abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el No. KP02-R-2009-000158, La cual está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual preceptúa:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Sobre esta norma jurídica es pertinente traer a colación la interpretación que al respecto ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pueda declarar con lugar una acción de amparo a cuyo efecto se señala la sentencia No. 721, Expediente No. 10-0224 de fecha 09 de Julio de 2010, que dice:
“…omisis. Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.
Igualmente, esta Sala en reiteradas ocasiones ha definido el alcance dado al concepto de incompetencia en estos casos, el cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.
Por tanto, es requisito sine qua non que en la interposición de un amparo constitucional contra decisión judicial, deban verificarse los supuestos mencionados supra a fin de determinar la procedencia de la tutela invocada… sic.”
De manera, que en aplicación de esta doctrina por mandato de el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, se ha de determinar, si en el caso de autos se dan los supuestos de procedencia supra señalado y, a tal efecto tenemos, que los accionantes en amparo manifiestan que la misma la ejercen contra la sentencia querellada en virtud de que la misma les violó: a) El derecho a la defensa y al debido proceso; b) El derecho a la tutela judicial efectiva; c) El derecho a la seguridad jurídica.
Referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 y su ordinal 1° de la vigente Constitución, que según los accionantes les fue violentado por la sentencia querellada en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por haber obviado una prueba existente en el expediente en el cual se originó la misma, que de haberla considerado obligaba a decidir distinto a como lo hizo infringiendo con ello lo establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, el cual lo obligaba analizar todas las pruebas existentes en el expediente, el cual es conocido como el principio de exhaustividad de la prueba y que al no haberlo hecho de esa manera, pues infringió igualmente el artículo 12 ejusdem, que le obligaba a decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Al respecto tenemos que los accionantes afirman, que el tribunal querellado en la sentencia objeto de este proceso de amparo no obstante al entrar al análisis probatorio y haber valorado las copias certificadas del procedimiento de consignación arrendaticia sustanciado bajo el No KP02-S-2007-015624, señaló que del mismo no observa que se hubiere emitido el comprobante o recibo de consignación que le permitiere determinar la solvencia de los demandados en el juicio de desalojo por falta de pago; obviando con ello la prueba de pago hecho a través de la consignación del cheque de gerencia No. 00045420 a favor de la arrendadora por la cantidad de Bs. 448.000,00 por concepto de pago de los meses de Agosto y Septiembre del año 2007.
Ahora bien, consta del folio 185 al 195 de autos, la sentencia recurrida en amparo en la cual en su parte motiva y dispositiva señala: “…omisis… La representación judicial de la parte demandada, aportó como elemento probatorio, copia certificada del Expediente de Consignaciones Arrendaticias llevados por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Alfanumérico KP02-S-2007-15624; del cual, quien esto decide observa que no se encuentra evidenciado en las mencionadas copias certificada, que se haya otorgado a la parte interesada, comprobante o recibo de la consignación, en virtud de lo dicho medio probatorio no demuestra la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53, 1er Aparte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone: Artículo 53: “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior… sic.” Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de una relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, sino que aceptó el hecho de la relación contractual entre las partes, no existiendo elementos probatorios que demuestren cumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada de autos, resulta plenamente aplicable la solicitud de desalojo y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide. DECISIÓN Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por la ciudadana ANA PASTORA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, contra los ciudadanos MARLY MACARENA HERNÁNDEZ y ALBENIS RODRÍGUEZ, previamente identificados. En consecuencia se condena a la parte perdidosa hacer entrega a la parte demandante del inmueble constituido por una casa, que forma parte de un inmueble de mayor extensión signado con el No. 2-18, ubicado en la Calle 16 entre carreras 2 y 3 de Barrio Unión, en la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa y terrenos que son o fueron ocupados por José González; SUR: Con local y Apartamento N° 2 de su propiedad; ESTE: Con casa y terrenos que son o fueron ocupados por Ana Silva de Colmenárez y OESTE: Con área de estacionamiento y patio interior del inmueble que es su frente, libre de personas y bienes. Asimismo, se condena a la parte perdidosa al pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar a partir del mes de Agosto del año 2007, a razón de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (224,OO Bs.) a título de daños y perjuicios, mas lo que se sigan venciendo a razón de daños y perjuicios hasta la total y definitiva entrega del inmueble en referencia. En consecuencia, queda Revocado el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de Octubre de 2008. Remítase con oficio al Tribunal de origen. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, al revisar las copias certificadas del expediente contentivas de la sentencia recurrida en amparo, en el cual como es obvio también consta la copia certificada del expediente de consignación arrendaticia No. KP02-S-2007-015624, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en el cual se evidencia a los folios 73 y 78 escrito de consignación arrendaticia de los ciudadanos Marly Macarena Hernández y Albenis Rodríguez a favor de Ana Pastora Hernández de Pérez, con fecha 17 de Septiembre de 2007, y del cheque de gerencia a favor de Ana Hernández de Pérez, por la cantidad de Bs. 448.000,00; por concepto de canon de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre de 2007; documentales estas que efectivamente el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en la sentencia querellada no efectúo valoración alguna como era su obligación tal como lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que lo obliga en consecuencia de ello a pronunciarse sobre, si dicha consignación fue legítima o no, y si con ella, las consignantes arrendaticias quedaban o no solventes respecto al pago de los cánones consignados, tal como lo establece el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que al haber omitido pronunciamiento de la prueba supra señalada, aunado al hecho que no motivó (no dio las razones) el por qué modificó la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, el cual había declarado sin lugar la acción de desalojo; infringiendo con ello los artículos 509 y 12 del Código Adjetivo Civil, los cuales sostienen elementos del conceptos del derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la vigente Constitución más el hecho de que el referido Juzgado querellado declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en dicho juicio de desalojo, declarando con lugar la acción de desalojo y condenando a las arrendatarias a pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2007, y las que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble en franca violación al artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia No. RC00019, de fecha 05 de Febrero de 2005, estableció que, no se puede demandar en juicio de desalojo la pretensión de pago de cánones de arrendamientos, por cuanto ésta última es una pretensión propia de cumplimiento de contrato, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, mientras que la de desalojo es propia de los supuestos de hecho del artículo 34 supra referido; por lo que al haber el tribunal querellado condenado al pago de los cánones en referencia infringió el debido proceso, el cual es una garantía Constitucional consagrada en el encabezamiento del referido artículo 49 de la Carta Magna; motivo por el cual en criterio de este Juzgador al quedar evidenciado que en el caso de autos se demostraron los supuestos de procedencia de la acción contra sentencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional establecida sobre el mismo, por habérsele violado a los aquí accionantes en amparo el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Marly Macarena Hernández y Albenis A. Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.690.728 y 12.088.525, contra la decisión de fecha 06 de Abril de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenida en el asunto No. KP02-R-2009-000158, se ha de declarar con lugar prescindiendo del pronunciamiento por innecesario de las demás denuncias planteadas, anulándose en consecuencia la misma y todos las actuaciones subsiguientes, ordenándose al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que remita el expediente signado con el No. KP02-V-2008-000981, nuevamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para que lo distribuya entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil competentes a los fines de que se emita una nueva sentencia sin incurrir en los vicios supra señalados, revocándose en consecuencia la medida cautelar de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por esta Alzada actuando en sede Constitucional en fecha 04 de Agosto de 2010, y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO intentada por la ciudadana MARLY MACARENA HERNÁNDEZ y el ciudadano ALBENIS A. RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.690.728 y 12.088.525, respectivamente; asistidos de los abogados JOSÉ EMILIO GIMÉNEZ MENDÍA y ALBA CRISTINA SOSA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.126y 83.047, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 06 de Abril de 2009, dictada por el JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, contenida en el recurso signado con el No. KP02-R-2009-000158, anulándose en consecuencia la misma y todas las actuaciones subsiguientes. SE ORDENA al JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, que remita el expediente signado con el No. KP02-V-2008-000981, nuevamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para que lo distribuya entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil competentes a los fines de que se emita una nueva sentencia sin incurrir en los vicios supra señalados. SE REVOCA en consecuencia la medida cautelar de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por esta Alzada actuando en sede Constitucional en fecha 04 de Agosto de 2010.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 18 de Agosto de 2010, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
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