REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-00054
DEMANDANTE: DUBY DARIO DUN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.121.214, y de este domicilio.

APODERADOS: JOSÉ AUGUSTO DIAZ BULLONES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.240.

DEMANDADO: GUISEPPE FRANCESCO CHIARIZIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.611.570, y de este domicilio.

APODERADO: GUILLERMO JOSÉ RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.305, y de este domicilio.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (en el juicio de TRANSITO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE No. (Asunto: KP02-R-2010-000054).


En el juicio de Transito, interpuesto por el abogado José Augusto Díaz Bullones, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Duby Dario Dun Sánchez, contra el ciudadano Guiseppe Francesco Chiarizia Castillo, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 18 de enero de 2010 (f. 83), por el apoderado del ciudadano Guiseppe Chiarizia, contra sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 (fs. 76 al 81), por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaro con lugar la demanda. Por auto de fecha 21 de enero de 2010 (f. 85), el tribunal a quo admitió la apelación en ambos solo efecto y ordenó la remisión a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por distribución de la causa hecha U.R.D.D Civil le correspondió conocer el presente recurso a este Juzgado. En fecha 26 de abril de 2010 (f. 90), se le da entrada y curso legal correspondiente al referido expediente, se fijo el vigésimo día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de junio de 2010 la suscrita Juez se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de junio de 2010, vencido el lapso de observación a los informes se fija para sentencia para dentro de los sesenta días continuos siguientes de conformidad al articulo 515 del Código de Procedimiento Civil; y llegada la oportunidad para determinar a quien corresponde el conocimiento del recurso de apelación, este juzgado superior observa:

El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, en la cual modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y le atribuyó a los tribunales de primera instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

Ahora bien, mediante Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
(…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”.

Es de señalar, que a partir de la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Al respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 70, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso Maria Concepción Santana Machado contra el ciudadano Edinver José Bolívar Santana, con ponencia conjunta estableció:

“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.” (negrita de esta alzada).

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 01 al 04, se desprende que el abogado José Augusto Díaz Bullones, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DUBY DARIO SANCHEZ, presento en fecha 17 de abril de 2009, una demanda de Transito en contra del ciudadano Guiseppe Chiarizia, la cual fue estimada en la cantidad de noventa y cinco mil doscientos cuarenta y uno con treinta y tres céntimos de bolívares fuertes (Bs. 98.241,33), equivalente a un mil setecientos ochenta y seis con veinte unidades tributarias (1.786,20 U.T.); razón por la cual el criterio que ha de emplearse para determinar la competencia, es la vigente para la fecha de presentación de la demanda, es decir lo establecido a partir de la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. En el caso que nos ocupa, dado que la cuantía es inferior a la suma antes indicada, corresponde en primera instancia conocer a un juzgado de municipio y en alzada a un juzgado superior que corresponda por la materia, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la aplicabilidad de la Resolución de la Sala Plena, es a partir del 02 de abril de 2009, fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que la presente demandada fue interpuesta en fecha 17 de abril del 2009, es decir antes después de la entrada en vigencia, quien juzga considera que el juzgado competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2010 (f. 83), por el apoderado del ciudadano Guiseppe Chiarizia, contra sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 (fs. 76 al 81), por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es un Juzgado Superior con competencia en materia de Transito, razón por la cual serán remitidas las presentes actuaciones a la URDD Civil, a los fines de que distribuya el presente asunto entre al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL GRADO para conocer del presente recurso de Transito, interpuesto en fecha 18 de enero de 2010, por el apoderado del ciudadano Guiseppe Chiarizia, contra sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a objeto de que conozca del mismo.
En consecuencia remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, con vista de esta declaratoria, a fin de que sea enviado al tribunal competente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez
La Secretaria,
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano.
Abg. Bianca Escalona.

EBCM/BE/jecs