REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-001544
PARTE DEMANDANTE: LILIAN PATRIZZI DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.321.932 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL OTAMENDI SAAP, ARTURO MELENDEZ ARISPE y SARAH OTAMENDI SAAP, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 54.260, 53.487 y 80.218 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO JOSÉ LEON BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.700.643 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DURAN ALFARO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado, bajo el No. 113.800, y de este domicilio, en su condición de defensor Ad-litem.
MOTIVO: (DESALOJO EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)
Se pronuncia este Tribunal sobre causa que fue recibida en fecha 30/04/2008, sobre demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana LILIAN PATRIZZI DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.321.932 y de este domicilio, asistida por la abogada SARAH OTAMENDI SAAP, inscrita en el inpreabogado, bajo el No. 80.218 y de este domicilio; contra el ciudadano GILBERTO JOSÉ LEON BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.700.643 y de este domicilio.
Por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida a sustanciación en fecha 12/05/2008, por el procedimiento breve.
En fecha 03/07/2008, se libro compulsa. En fecha 31/07/2008, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna recibo y compulsa de citación sin firmar por cuanto se traslado en tres oportunidades a la dirección del demandado y fue imposible localizar a dicho ciudadano.
En fecha 13/10/2008, la apoderada de la parte actora solicita se libre cartel de citación de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/10/2009, comparece la parte actora y otorga poder Apud-Acta a los abogados ISABEL OTAMENDI SAAP, ARTURO MELENDEZ ARISPE y SARAH OTAMENDI SAAP, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 54.260, 53.487 y 80.218 respectivamente y de este domicilio. En la misma fecha la parte actora solicita se libre citación por cartel.
En fecha 10/11/2008, la se libro cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/01/2009, la parte actora consigna carteles de citación publicados en los diarios El Informador y El Impulso de fechas 28/11/2008 y 24/11/2008, y también solicita a la secretaria que fije cartel en la dirección del demandado.
En fecha 12/03/2009, la secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha 06/03/2009, fijo copia del cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/04/2009, la apoderada de la parte actora solicita se designe defensor ad-Litem. En fecha 16/04/2009, se designo como defensor ad-litem al abogado JESUS DURAN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 113.800, seguidamente se libro notificación. En fecha 30/04/2009, el Alguacil consigna notificación firmada por el defensor ad-litem designado. En fecha 07/05/2009, siendo el día y hora fijado para la juramentación del defensor ad-litem el mismo compareció y presto el juramento de Ley.
En fecha 18/05/2009, la apoderada de la parte actora consigna copia del libelo de la demanda, a los fines de que se libre compulsa. En fecha 20/05/2009, se libro compulsa al defensor ad-litem. En fecha 14/07/2009, la apoderada de la parte actora, solicita sea materializada la citación del defensor ad-litem. En fecha 07/08/2009, el Alguacil consigna recibo de compulsa firmado por el defensor ad-litem.
En fecha 11/08/2009, el abogado Jesús Duran Alfaro en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano GILBERTO JOSÉ LEON BERRIOS, parte demandada en la presente causa, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18/09/2009, el abogado Jesús Duran Alfaro en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano GILBERTO JOSÉ LEON BERRIOS, parte demandada en la presente causa, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23/09/2009, se admitieron las pruebas promovidas por el defensor Ad-Litem. En fecha 24/09/2009, se ordeno cerrar la pieza No. 1, y se ordena abrir la pieza No. 2.
En fecha 23/09/2009, la apoderada de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 24/09/2009, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 28/09/2009, se salvo foliatura y se ordeno cerrar la pieza No. 2, y se ordena abrir la pieza No. 3.
En fecha 30/09/2009, se fija para sentencia el quinto día de despacho siguiente, una vez conste en autos las resultas de todas las pruebas. En fecha 27/10/2009, se agregaron oficio No. 1101 de fecha 15/10/2009, emitido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 22/03/2010, la apoderada de la parte actora solicita se dicte sentencia. En fecha 10/05/2010 y 31/05/2010, la apoderada de la parte actora ratifica diligencia anterior.
En fecha 07/06/2010, la presente juez se avoca de la presente causa y libro boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 21/06/2010, el Alguacil consigna boleta de notificación firmada por el defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 08/07/2010, se fija para sentencia dentro de los cinco días siguientes. En fecha 15/07/2010, en virtud del exceso de trabajo existente se difirió el pronunciamiento de la presente decisión para dentro de los treinta días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 06 de Abril de 2003, la ciudadana LILIAN PATRIZZI DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.321.932 y de este domicilio, arrendó al ciudadano GILBERTO JOSÉ LEON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.700.643 y de este domicilio; un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias Edificio Residencia Los Pinos, Torre A-3, piso 12, No. 12-4, con puesto de estacionamiento No. 73, del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Afirma que de conformidad con la cláusula tercera del referido contrato, el mismo se fijo el plazo de duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del 06/04/2003 y cumplido el mismo se convirtió el contrato a tiempo indeterminado. En la cláusula segunda se fijo el canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares. (Bs. 260,00), pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cincos (05) días de cada mes y cada seis meses se harían los ajustes necesarios de acuerdo a la inflación, tomando como porcentaje de aumento, la media resultante entre la tasa inflacionaria por el Banco Central de Venezuela, En la cláusula décima pactaron una pena de Bs. 15.000 diarios a titulo de indemnización por daños y perjuicio. En la cláusula duodécima la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato de arrendamiento por alguna de las partes seria razón suficiente para que se considerare rescindido de pleno derecho el contrato y los gastos de abogado, tanto a nivel judicial como extrajudicial estarían a cargo de la parte que incumpla. Pero que es el caso que desde el mes de abril del 2005, el arrendatario ha incumplido reiteradamente con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
Que es evidente que estos hechos estos que vienen ocasionando graves daños y perjuicio a la propietaria del inmueble, Isabel Cecilia Figueredo, titular de la cedula de identidad No. V-3.706.458, quien padece de artritis degenerativa avanzada, osteoporosis y fractura de vertebres, lo cual la imposibilito para su trabajo y para ejercer cualquier otro, razón por la cual afronta graves dificultades económicas aunadas a las de salud. Y dada la negativa del demandado de entregar el inmueble arrendado, la propietaria, se vio en la necesidad de alquilar una habitación para poder vivir, debido a la situación económica, no pudo costear los gastos de habitación, viéndose forzada a dejar sus tratamientos y viajar al exterior a vivir con su hijo debido a que no podía disponer de la vivienda que posee, siendo para la propietaria imposible recibir tratamientos en un país distinto a Venezuela.
En cuanto a la naturaleza del contrato, aduce que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, de lo cual se encuentran obligados entre si de conformidad con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 de la Ley Sustantiva Civil y que el contrato se constituyo a tiempo determinado, paso a ser a tiempo indeterminado de conformidad al articulo 1.614 del código Civil, es decir que opero la tacita reconduccion y desde el mes de julio del año 2005 incumple con la obligación de pagar los canos de arrendamiento. Por tal razón es la que demanda por desalojo del inmueble y en consecuencia la entrega del inmueble antes descrito de conformidad al artículo 33 y 34 literales “a” y “b”, y estos hechos se subsumen en lo regulado por este articulo, ya que afirmaron que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2005, adicionalmente la propietaria del referido inmueble tiene la necesidad urgente de ocuparlo, por no tener donde vivir ni como pagar siquiera una habitación arrendada, y necesita fijar su domicilio en este país pues el tratamiento medico que pudiese obtenerlo brinda en el Seguro Social Obligatorio Venezolano. Por lo que en su petitorio solicita, 1) El desalojo del arrendatario, y en consecuencia, la entrega de la vivienda objeto de la demanda, totalmente desocupada de personas y bienes; 2) A pagar los cánones de arrendamiento dejados de pagar a su representado hasta la fecha de la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso estimándolo en la cantidad de nueve mil trescientos sesenta bolívares fuertes ( Bs.F 9.360, 00) por cánones correspondiente al mes de abril de 2005 hasta abril de 2008; 3) A pagar los gastos comunes del inmueble, cuyo pago le corresponden según se desprende del contrato de arrendamiento; 4) A pagar la cantidad de dieciséis mil doscientos bolívares (Bs. 16.200,00) por concepto de daños y perjuicios causados por demora en la entrega efectiva del inmueble calculado en base a la cantidad de (Bs. 15.000,00) de bolívares diarios como lo previo la clausula décima del contrato de arrendamiento; 5) Los montos que se sigan causando por daños y perjuicio calculados en base a lo pautado hasta la efectiva entrega del inmueble; 6) Solicito la corrección monetaria de los montos demandados de conformidad al Índice de Precio al Consumidor (IPC) hasta la fecha del efectivo pago. 6) Las costas y costos de este proceso. Estimo la presente demanda por la cantidad de (Bs. 25.550,00). Solicito medida preventiva de embargo de conformidad al artículo 585 y siguientes.
DE LA CONTESTACION
En el escrito de contestación de la parte demandada, presentado por el abogado JESUS DURAN ALFARO, en su carácter de defensor Ad-Litem, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.800, expone: “que en fecha 29/07/2009 y en fecha 04/08/2009, envió telegrama con acuse de recibo para que el ciudadano GILBERTO JOSÉ LEON BERRIOS, identificado ut supra acudiera a mi escritorio jurídico ubicado en la carrera 16 con calle 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 2 Oficina 06, fechas en la que no compareció y a tales efecto consignare en la oportunidad probatoria acuse de recibos de dichos telegramas, comunicándose además vía telefónica dicha persona y su abogado la colega Carmen Elena Rosario, sin llegar a portarme ningún elemento para una mejor defensa.
Así mismo acepto que en fecha 06 de Abril de 2003 la parte demandante arrendó a mi representado un inmueble constituido por un apartamento ubicado el la urbanización Club Hípico las Trinitarias, Residencia Los Pinos, Torre A-, Piso 12, apartamento12-4, con su puesto de estacionamiento nro 73, Municipio Iribarren del estado Lara., convirtiéndose posteriormente a tiempo determinado, acordando un pago mensual de doscientos sesenta mil bolívares (bs.260.000,00) actualmente Doscientos sesenta Bolívares Fuertes (Bs.260,00), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes.”
Así mismo a todo evento rechazo, nego y contradijo a.- que desde el mes de abril del 2005, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento; b.- que haya ocasionado, graves daños y perjuicios a la propietaria del inmueble; c.- que la parte demandante haya alquilado una habitación para poder vivir, debido a la situación económica no pudo costear los gastos de habitación; d.- que el expediente de consignaciones de canon de arrendamiento signado con el No. KP02-S-2005-8058, ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, estas hayan sido extemporáneas; e.- el desalojo y la entrega de la vivienda objeto de la demanda; f.- que sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar hasta la fecha de la sentencia definitiva; g.- la estimación de la demanda; h.- que sea condenado a pagar los gastos comunes del inmueble; i.- que sea condenado a pagar la cantidad de (Bs. 16.200,00) por concepto de daños y perjuicios por demora en la entrega efectiva del inmueble; j.- los montos que se siguieren causando por concepto de daños y perjuicio hasta la efectiva entrega del inmueble; k.- la corrección monetaria de los montos demandados.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Junto al escrito libelar presento:
A.- Contrato de arrendamiento privado suscrito por LILIAN PATRIZZI DE ALFONSO, como arrendador y GILBERTO JOSÉ LEON BERRIOS, como arrendatario, de fecha 06/04/2003, debidamente firmado, que por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora de de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Junto al escrito de promoción de pruebas:
.- Marcado “A”, constante de 316 folios útiles, copia certificada del ASUNTO: KP02-V-2005-002661, llevados por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción, contenido de la causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento, entre las mismas partes de este proceso; que por no haber sido tachado, impugnado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora de de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcado “B”, constante de Sesenta y Cuatro (64) folios útiles, copia simple del ASUNTO: KP02-S-2005-008058, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por no haber sido tachado, impugnado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora de de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcado “C”, constante de cinco (5) folios útiles, copia certificada de documento de propiedad del inmueble arrendado debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario del 1º Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara anotado bajo el No. 09, Folio del 1 al 2, Tomo: 6, Protocolo 1º, Tercer Trimestre del año 1992, que por no haber sido tachado, impugnado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora de de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
.- Marcado “D”, constante de diez (10) folios útiles, copia del pasaporte de la ciudadana Isabel Figueredo, propietaria del inmueble arrendado.
.- Marcado “E”, constante de sesenta (60) folios útiles, exámenes e informes médicos, que por no haber sido promovidos de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil por ser instrumentos o documentos emanados de terceros, esta juzgadora las desecha. Y ASI SE DECIDE.
.- Prueba de Informe; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno oficiar: al JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que informe a este despacho los siguientes hechos:
1.- Si en dicho Juzgado reposa el expediente signado con el N° KP02-S-2005-008058.
2.- En caso de ser positiva la respuesta, indicar si el mismo es contentivo de consignación de cánones de arrendamiento por parte del ciudadano Gilberto León Berrios, titular de la cedula de identidad N° V-13.700.643.
3.- Sirva remitir a este despacho copia certificada de todo el expediente.
Seguidamente se agregaron y se libro oficio Nro. 0900-2269.-
En fecha 27/10/2009, se agregaron oficio No. 1101 de fecha 15/10/2009, emitido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por no haber sido tachado, impugnado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora de de conformidad con el articulo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De la parte demandada:
A.- Acuse de recibo en original Nro. REF LAAQA 5372 del telegrama enviado el día 29/07/2009, al ciudadano Gilberto José de León Berrios, el cual informa que fue debidamente entregado el día 30/07/2009 y firma Wilmary Mendoza como recibido, con esto para demostrar que cumplió con su deber de hacer todo lo posible por localizar a la demandada, y poder realizar la mejor defensa.
A2.- Acuse de recibo en original Nro. REF LAAQC 6650 del telegrama enviado el día 04/08/2009, al ciudadano Gilberto José de León Berrios, el cual informa que no fue entregado a causa de dirección, con esto para demostrar que cumplió con su deber de hacer todo lo posible por localizar a la demandada, y poder realizar la mejor defensa.
Llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que fue acompañado por la actora junto a la demanda, el cual fue suscrito por LILIAN PATRIZZI DE ALFONSO, como arrendador y GILBERTO JOSÉ LEON BERRIOS, como arrendatario, de fecha 06/04/2003, debidamente firmado; y que finge como instrumento fundamental de la acción.
El referido contrato de arrendamiento privado que fue acompañado en el libelo, el cual al no ser reconocido en el escrito de contestación por el demandado y por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora de de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Valorado como fue el instrumento fundamental de la acción, en dicho contrato se evidencia en las cláusulas, segunda y tercera respectivamente, pactan que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 260.000,00), pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes por vencido; y que la duración del contrato será de seis meses , contados a partir del 06 /04/2003 hasta el 06/10/2003 y al finalizar este lapso podrá ser prorrogado por un lapso igual, siendo obligatorio que una de las partes comunique a la otra por escrito y con treinta días de anticipación la voluntad de prorrogarlo.
Se evidencia igualmente del texto libelar que la relación arrendaticia existente entre la arrendadora LILIAN PATRIZZI DE ALFONSO, y GILBERTO JOSÉ LEON BERRIOS, como arrendatario, deviene del contrato de arrendamiento suscrito desde el 06/04/2006, que se vino prorrogando hasta la fecha de la interposición de la demanda.
En el caso de marras el arrendatario por no haber perdido el uso de la cosa, es decir, si no ha habido desocupación, pues por tal continuidad en el ejercicio de ius utendi que le confiere el contrato, y el arrendador haber dejado en posesión del inmueble, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto es que el contrato de arrendamiento se considera sin determinación de tiempo. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento para inferir sobre la naturaleza de la acción y establecer si el demandante escogió la vía idónea este juzgador de alzada, hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 1600 del Código Civil establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Artículo 1601 del Código civil establece:
“Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.”
Ahora bien, establecido como quedo que estamos en presencia de un contrato sin determinación por cuanto la arrendadora permitió la tácita reconducción al continuar éste ocupando el inmueble y al aceptar aquella el pago correspondiente al canon de arrendamiento mensual, se considero el contrato de arrendamiento renovado y por lo tanto debe tratarse como un contrato de arrendamiento de forma indeterminada ya que este hecho se subsume en el presupuesto de hecho de la tacita reconduccion, todo esto de conformidad con el articulo 1600 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”
El Articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…………………
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente articulo”(Surbrayado por este Tribunal)
Establecido como quedo la naturaleza jurídica del contrato esta juzgadora acto seguido pasa a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto considera que establecido como estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que en principio fue determinado convirtiéndose el mismo en indeterminado por haber operado la tacita reconduccion, y que por lo tanto debe tratarse como tal conforme a la Ley, y siendo esta demanda de desalojo derivado de contrato de arrendamiento, por cuanto el arrendatario ha dejado de pagar mas de dos cánones de arrendamiento y por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, de lo cual se puede concluir que la parte actora escogió la vía idónea ya que para estos tipos de contratos la acción a intentar, es el desalojo. Y ASI SE DECIDE.
Determinada como ha sido la naturaleza del contrato y la idoneidad de la acción ejercida y al no ser la pretensión contraria ha derecho, se hace obligante a este Juzgador conocer el fondo del asunto.
Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Articulo 1354 del Código de Procedimiento Civil:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Así mismo los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento civil establecen:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Así mismo, establece el artículo 254, ejusdem:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Conforme a lo narrado establece esta Juzgadora, que el punto controvertido lo constituye en este proceso, lo referente a la insolvencia del demandado, por haber dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, que en este caso fueron los meses de Abril y Mayo del año 2005, en el sentido de que la misma fue rechazada por el defensor ad-litem, razón por la cual la carga de la prueba corresponde al demandado. Y ASI SE DECIDE.
Al tal efecto, menciona como medio probatorio expediente de consignaciones inquilinarias, tramitado por ante el Juzgado tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo la nomenclatura KPO2-S-2005-8058, donde consta que el ciudadana hizo las consignaciones en ellas, en forma temporánea.
En este sentido la parte demandada de conformidad con las previsiones del artículo le corresponde a la parte demandada la carga probatoria, de probar su solvencia, de pagar los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, lo cual la parte demandado no trajo a autos nada que le favoreciera para demostrar su solvencia, o haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, la parte actora el escrito de promoción de pruebas, solicito la prueba de informes del expediente signado con el N° KP02-S-2005-008058, copia certificada de todo el expediente, que fue agregado con oficio No. 1101 de fecha 15/10/2009, emitido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ya valorado por este tribunal para demostrar la insolvencia del demandado.
Ahora, debe este Tribunal pronunciarse sobre la insolvencia o no del arrendatario en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento alegados por la arrendadora y objetados por el arrendatario. En ese orden de ideas, en materia de consignación arrendaticia no basta simplemente consignar los cánones de arrendamiento insolutos, sino que además de ello, se deben observar otros elementos y requisitos contenidos en el Título VII, Capítulo I de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no pueden ser obviados o relajados por las partes. Además de la consignación del canon como antes se dijo, se debe atender al hecho de si se está en presencia de un contrato verbal, o si por el contrario es un contrato por escrito, pero igualmente indeterminado en su duración, ello a los efectos de establecer si existe un pacto contractual entre las partes en cuanto a la oportunidad, vencimiento y pago del canon de arrendamiento. Adicional a ello la figura de la consignación arrendaticia impone al arrendatario la obligación de aportar la dirección del arrendador para lograr su efectiva notificación; es decir la Ley tiene un conjunto de normas y exigencias que no deja vacío legal posible en cuanto a los modos, tiempos y oportunidades de realizar la consignación arrendaticia, el cual muchas veces es obviada o poco atendida por los consignatarios. En ese sentido aprecia este Tribunal que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Al revisar este juzgador el documento contentivo del contrato locativo aprecia que en la cláusula Segunda se establece lo siguiente: “El canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares co 00/100 (Bs. 260.000,00), que “EL ARRENDATARIO”, se obliga a cancelar puntualmente a “EL ARRENDADOR”, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por vencidos” De ello se infiere que conforme lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de existir una obligación convencionalmente pactada en cuanto al vencimiento y oportunidad del pago del canon de arrendamiento, podrá el arrendatario, atendiendo a lo pactado convencionalmente, consignar el canon insoluto dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. En el presente caso el pago del canon de arrendamiento debía ser realizado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por mes vencido, si cada mes a los efectos de pagar el canon de arrendamiento, se inicia el día 06 conforme a la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento el pago del canon debía entonces realizarse antes del 21 de cada mes, pues eso fue lo convencionalmente pactado en el contrato, debiéndose entender que si bien este es un contrato a tiempo indeterminado en su duración, las demás cláusulas acordadas por las partes se encuentran en plena vigencia. Al establecerse convencionalmente que el canon de arrendamiento debía pagarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por mes vencido, se concluye que en el presente caso el canon del mes de abril del 2005 debió ser pagado antes del día 21 de Mayo de 2005 y así sucesivamente, pues eso se desprende del propio contrato suscrito por las partes. El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario establece que cuando el arrendador de un inmueble se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento podrá el arrendatario consignarla dentro de los 15 días continuos al vencimiento de la mensualidad. En el presente caso, esos 15 días continuos se deben contar a partir del día siguiente del 6 de cada mes por mes vencido, lo que hace concluir que la consignación tenía como tiempo límite legal a ser consignada el día 21 de cada mes por mes vencido.
Por su parte, el artículo 34 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas;
OMISSIS…”
En el caso bajo análisis y del expediente de consignaciones arrendaticias ya valorado se evidencia que en fecha 14/10/2005 el arrendatario ciudadano GILBERTO JOSÉ LEON BERRIOS, consigna por concepto de pago de cánones de arrendamiento a favor de LILIAN PATRIZZI DE ALFONSO correspondiente al mes de 06/06/2005, al 06/07/2005 y 06/07/2005 al 06/08/2005, lo que se traduce en que efectivamente dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, pues no consigna los meses de abril, y Mayo del 2005 y que fueron demandados por la parte actora en su escrito libelar, como se señaló up-supra, debía pagarla hasta el día 21 del de junio del 2005. El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es preciso al establecer que en caso de rehusarse el arrendador a recibir el pago de los cánones de arrendamiento podrá el arrendatario consignarlo por ante el tribunal de municipio competente dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de lo que se desprende que en todo caso, la mensualidad del mes de abril y mayo de 2005, debió ser consignada hasta el día 21 de Junio inclusive, por no hacerlo, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril y mayo de 2005, lo que se traduce en que en efecto el arrendatario se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el artículo 34, numeral “a” de la Ley de Arrendamiento, como tampoco nada trajo a autos para demostrar que cumplió con su obligación. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, al respecto, la carga de la prueba le corresponde es a la parte actora demostrar que el propietario necesita ocupar el inmueble arrendado, al respecto no consta en autos probanza alguna donde la ciudadana Isabela Cecilia Figueredo necesita el inmueble, ya que la parte actora se limito solo a probar la insolvencia del demandado en cuanto a los cánones insolutos, y no la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el mismo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la condena a pagar a la parte demanda la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 16.200,00), por concepto de daños y perjuicios causados por demora en la entrega efectiva del inmueble, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) diarios, mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, este juzgador lo acuerda por cuanto fue pactados por las partes en la cláusula décima del documento privado y al ser valorado como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, este tiene fuerza de Ley entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la corrección monetaria de los montos demandados de acuerdo al índice de precio al consumidor en la ciudad de caracas (IPC), este juzgador no comparte este petitorio y difiere del mismo por cuanto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de la doctrina patria, que la indexación como corrección monetaria no procede en los casos de demandas que no tengan por objetos obligaciones dinerarias, siendo pues que en este caso el objeto de la demanda lo constituye la entrega de un inmueble mas no el cobro de cantidades de dinero alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anteriormente declarado en esta sentencia le es forzoso a esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de desalojo intentada por LILIAN PATRIZZI DE ALFONZO contra GILBERTO JOSÉ LEON BERRIOS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LILIAN PATRIZZI DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.321.932 y de este domicilio, asistida por la abogada SARAH OTAMENDI SAAP, inscrita en el inpreabogado, bajo el No. 80.218 y de este domicilio; contra el ciudadano GILBERTO JOSÉ LEON BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.700.643 y de este domicilio. En consecuencia,
2.- Se condena a la parte demandada, Hacer entrega material a la parte actora del inmueble un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias Edificio Residencia Los Pinos, Torre A-3, piso 12, No. 12-4, con puesto de estacionamiento No. 73, del Municipio Iribarren del Estado Lara, totalmente desocupada, libre de personas y bienes.
3.- A pagar a la parte actora la suma, la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 16.200,00), por concepto de daños y perjuicios causados por demora en la entrega efectiva del inmueble, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) diarios, mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble
No se condena en costas a la parte demandada por no ser vencida totalmente el fallo.
Se ordena la notificación de las partes por cuanta la sentencia se dicto dentro del lapso establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes agosto del dos mi diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
(COPIA)
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano.
La Secretaria.
(COPIA)
Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 09:20 de la mañana. La Secretaria Acc.
EBCM/BE/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
ABG. BIANCA ESCALONA.
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