REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-001570
SOLICITANTE: LOURDES MERCEDES GRANDA QUERALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.293, de este domicilio.
MOTIVO: INHABILITACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana LOURDES MERCEDES GRANDA QUERALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.293, de este domicilio, asistida por el abogado Juan Servando Mendoza Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.240, en el cual solicita la inhabilitación de su hermana, ciudadana ROSA VIRGINIA GRANDA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.360, de este domicilio, quien alega la ciudadana Rosa Virginia Granda Querales padece de discapacidad intelectual (retardo mental moderado) produciendo dificultad para trabajar y trastornos de conducta lo cual le impide un normal desenvolvimiento, razón por la cual requiere se le decrete la inhabilitación en este asunto, y sea nombrada CURADORA por cuanto sus padres fallecieron. La solicitante, consignó junto con el libelo copias certificadas de actas de defunción de los padres de la eventual entredicha, emanadas del Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Lara e Informe médico emanado por el Dr. Cruz M. Peraza, adscrito al Hospital Tipo I “Dr. Luís Ignacio Montero P., Municipio Sanitario Nº 5 Urdaneta, de fecha 10/11/2009, como medios de pruebas.
En fecha 23/02/2010, fue admitida la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y acordándose oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos.
En fecha 16/06/2010, se agregó al expediente informe expedido por la Dra. Aura Álvarez, Psiquiatra Forense del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara de fecha 25/05/2010.
En fecha 28/06/2010 se oyó la declaración de la eventual entredicha.
En fecha 06/08/2010, la Fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Lara emitió opinión favorable.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
U N I C O
Consignado junto con el libelo, como medio de prueba copias certificadas de actas de defunción de los padres de la eventual entredicha, emanadas del Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Lara, de los cuales se evidencia que ciertamente los padres de la misma fallecieron, e Informe médico emanado por el Dr. Cruz M. Peraza, adscrito al Hospital Tipo I “Dr. Luis Ignacio Montero P., Municipio Sanitario Nº 5 Urdaneta, de fecha 10/11/2009, del cual se desprende que efectivamente la ciudadana Rosa Virginia Granda Querales ya identificada, padece de retardo mental moderado, el Tribunal les confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Francisco Rafael Granda Querales, Nilda Mercedes Granda Querales, Isabel Maria Granda Querales y José Gregorio Granda Querales, donde se evidencia que la eventual entredicha Rosa Virginia Granda Querales ya identificada, efectivamente padece de retardo mental moderado, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Igualmente se desprende de la prueba de informe, emanada por la Psiquiatra Forense del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara que la ciudadana ya identificada, presenta evidencias clínicas de retraso mental moderado, lo cual la incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Asimismo, en el acto de declaración de la ciudadana Rosa Virginia Granda Querales se evidencia fehacientemente y sin lugar a dudas la enfermedad que afronta dicha ciudadana, pues no hubo coherencia en algunas de sus respuestas a las preguntas formulada por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Finalmente, la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada Yamilet Norelis Morgado Beamont, emitió favorable a la presente solicitud.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INHABILITACION de la ciudadana ROSA VIRGINIA GRANDA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.360, de este domicilio, en consecuencia, se designa como curadora de la referida a la ciudadana LOURDES MERCEDES GRANDA QUERALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.293, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana LOURDES MERCEDES GRANDA QUERALES ya identificada, para ejercer el cargo de CURADORA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el Artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010) . Años 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
OERL/ml
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