REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

EXPEDIENTE: KP02-A-2009-000061

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO AGRARIO.

RECURRENTE: AGROPECUARIA EL CASQUILLO C.A, de la HACIENDA BUCARITO debidamente administrada por el ciudadano RAFAEL MARCIAL GARMENDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.539.343.

APODERADOS JUDICIALES ABG. LUIS ALFREDO MAZZEI y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.413 y 6.356.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: ANDREINA RODRÍGUEZ REYNOSO, inscrito en el Inpreabogado Nº 104.252

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibe escrito de demanda sobre Nulidad de Acto Administrativo Agrario, interpuesto por los ciudadanos abogados LUIS ALFREDO MAZZEI y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.413 y 6.356, contra el acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS donde declaran como tierras ociosas e incultas a un lote de terreno ubicado según Sesión Nº 190-08, Punto de Cuenta Nº 157 de fecha 26 de agosto de 2008 así como se declaró el Rescate sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA BUCARITO” el cual se encuentra ubicado en el Sector La Tronadora, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, cuyos linderos son NORTE: Camino Real de San Carlos. SUR: Asentamiento campesino “El Torrellero”. ESTE: Terrenos Baldíos y OESTE: Hacienda El Casquillo, constante de una superficie de dos mil trescientas setenta y siete hectáreas con seis mil metros cuadrados (2.377 has con 6000 mts2) sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara en el Expediente Administrativo Nº 06-13-0701-0029 RE.
La presente demanda se admite a sustanciación el 07 de diciembre de 2009 de conformidad con el artículo 174, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y donde se remitieron los oficios correspondientes para cumplir con las notificaciones y oficios exigidos por la Ley, así como la solicitud de remisión del Expediente Administrativo al Instituto Nacional de Tierras.
El 10 de Diciembre de 2009 el alguacil de este Tribunal consigna oficio de notificación debidamente firmada como recibido de la Procuraduría General de la República todo de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Folios 168 al 169. El 10 de diciembre de 2009 el abg. Jesús Jiménez Peraza consignó Cartel de Notificación a los Terceros interesados folios 171 al 173. El 14 de diciembre de 2009 se suspende por auto dictado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Folio 174. El alguacil de esta Superioridad consigna boleta de notificación practicada a los representantes legales de INTI folios 175 y 176. El día 22 de febrero de 2010 se agrega comisión cumplida al notificar al Presidente del INTI de solicitud del Expediente Administrativo. El 20 de Abril de 2010 se consigna escrito de Oposición y Contestación al Recurso Contencioso de Nulidad agraria por las representantes del INTI. Folios 187 al 201. El Abg. Jesús Alberto Jiménez Peraza consigna escrito de Promoción de Pruebas el 27 de abril de 2010 folios 203 al 208. Por auto del Tribunal se agrega escrito de oposición presentado por la Abg. Andreina Rodríguez folios 210 al 211. El Abg. Jesús Alberto Jiménez Peraza presentó escrito donde solicita se admitan las pruebas folios 213 al 215 el 03 de mayo de 2010. El 03 de mayo de 2010 el Tribunal por auto dictado admite las pruebas promovidas por el Abg. Jesús Alberto Jiménez Peraza y se libran los oficios correspondientes (folios 218 al 223). El 04 de mayo de 2010 el alguacil de este Tribunal consigna boletas debidamente firmadas folios 224 al 226 y el 10 de mayo de 2010 consigna igualmente boletas. El 12 de mayo de 2010 se levanta acta para designar y juramentar al ciudadano Hermes de Jesús Romero como experto para practicar la experticia acordada folio 233. El día 13 de mayo de 2010 se llevó a efecto la inspección por este Tribunal cursante a los folios 234 al 241. El 21 de mayo de 2010 se acuerda por auto la fecha para la audiencia oral de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cursa al folio 242. La ing. María Torrealba consigna informe Técnico practicado el 13 de mayo de 2010 en la Hacienda Bucarito cursa a los folios 243 al 265. El día 26 de mayo de 2010 tiene lugar la audiencia oral a los Informes que se establece en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se difiere la misma a solicitud de la parte recurrente por no encontrarse a los autos el Informe de Experticia que debería presentar el ciudadano Hermes Romero, folios 266 al 267. Consta a los autos Informe Técnico Ocular practicado por el ciudadano Hermes Romero folios 268 al 283 el 26 de mayo de 2010. El Tribunal por auto dictado el 31 de mayo de 2010 acuerda nuevamente fijar fecha para tener lugar la audiencia oral a los informes establecida en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario folios 284. El día 03 de junio de 2010 tiene lugar la audiencia oral a los informes establecida en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario folios 285 al 288, presentando en este mismo acto los apoderados de la actora escrito de Informe constante de dos (02) folios útiles, El día 29 de junio de 2010 se agrega a los autos oficio Nº CG-Lara- Nº 052-2010 procedente de INTI, cursa al folio 291.
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
Los abogados en ejercicio Luís Alfredo Rivas Massei y/o Jesús Alberto Jiménez Peraza, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Agropecuaria El Casquillo C.A., interpusieron ante este Juzgado Superior Tercero Agrario, el presente recurso de Nulidad Contencioso Agrario, contra la providencia dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 190-08, Punto de Cuenta 157, de fecha 26 de agosto de 2008, mediante el cual acordó el rescate sobre un lote de terreno denominado Hacienda Bucarito, ubicado en el Sector La Tronadora, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes lindero: NORTE: Camino Real de San Carlos. SUR: Asentamiento Campesino El Torrellero. ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Hacienda El Casquillo. Constante de una superficie de dos mil trescientos setenta y siete hectáreas con seis mil metros cuadrados (2.377 has., con 6000 mts/2), según Expediente Nº 06-13-0701-0029-RE.
Arguye la parte recurrente que fue notificada del referido acto administrativo, en fecha 13 de noviembre de 2009, señalando que la recurrida providencia administrativa se asienta una serie de vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho.
Anexos acompañados al libelo de demanda:
- Poder que el ciudadano Rafael Marcial Garmendia, actuando como Presidente de la empresa Agropecuaria El Casquillo C.A., otorga a los abogados en ejercicio Luís Alfredo Rivas Massei y Jesús Alberto Jiménez Peraza. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la actuación de los referidos abogados en el presente juicio. Así se decide.
- Notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida al ciudadano Rafael Marcial Garmendia y a cualquier persona que pudiera tener interés legítimo, personal y directo en el presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar la notificación realizada por el ente administrativo, así como el contenido del acto administrativo para demostrar las actuaciones en que fundamenta su decisión en el acto administrativo recurrido. Así se decide.
- Cadena Titulativa. Este Tribunal observa que la parte recurrente en vía administrativa solo demostró la propiedad privada sobre un lote de terreno de dos mil setecientos dieciséis hectáreas con cuatrocientos metros cuadrados (2.716 has., con 400 mts/2), de los cuales es reconocida por el Instituto Nacional de Tierras el origen privado, mientras que del lote de terreno de dos mil trescientas setenta y siete hectáreas con seiscientos metros cuadrados (2.377 has., con 600 mts/2), no fue demostrado el carácter privado alegado por el recurrente, ya que en su oportunidad concedida en vía administrativa no consignó el documento que interrumpe el tracto sucesivo del traspaso de la posesión denominada Valle Hondo, también se aprecia del documento mediante el cual Severa Marín vende a Enrique Orozco unas matas de café y cacao, por lo que solo transfiere las bienhechurías constituidas por matas de café y cacao del lote de terreno denominado Bucarito, más no la propiedad del lote de terreno donde fueron constituidas las referidas plantaciones, motivo por el cual éste Tribunal considera que al no haber demostrado en vía administrativa el origen privado que pretende el actor sobre el lote de terreno denominado Bucarito, la documentación aportada en esta Instancia es insuficiente para determinar la propiedad del predio objeto de litis. Así se decide.

La parte recurrida en la oportunidad para hacer oposición y contestación al presente recurso, desvirtuó las afirmaciones de falso supuesto de hecho y de derecho en lo que respecta al derecho de propiedad, ya que a través de la realización de un estudio técnico el lote de terreno objeto de la presente causa, se encuentra fuera de uso, ya que mas del 50% del lote de terreno en cuestión no existe ninguna explotación agrícola, por lo que se encuentra ociosa e improductiva, de lo cual tuvo conocimiento el actor, quien no aportó elemento alguno que desvirtuara las resultas del referido informe, lo que dio origen al procedimiento de rescate, y a su vez, la apoderada judicial de la parte recurrida solicitó sea desechada la violación al derecho a la propiedad que alega el actor; y en lo correspondiente a la desviación del procedimiento la representante del ente administrativo rechazó el referido vicio, ya que la parte recurrente no demostró que las tierras de la hacienda Bucarito se encontraran en optimas condiciones de producción, no cumpliendo con la vocación agroproductiva, ni con la función social, ya que no alcanzan los niveles que justifiquen la ocupación total del lote de terreno.
DE LAS PRUEBAS
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, los apoderados judiciales de la parte recurrente promovieron los indicios favorables, las presunciones de la veracidad argüida en el libelo de demanda, una experticia complementaria, prueba de informe e inspección judicial sobre el lote de terreno denominado Bucarito y las documentales aportadas junto con el libelo de demanda. De igual manera consignó los planos marcados “A” y “B”.
De la Inspección Judicial:

En fecha 13 de mayo de 2010, éste Tribunal se traslado al lote de terreno denominado Hacienda Bucarito, en donde dejó constancia de la existencia de una cooperativa denominada Los Vegueros, el cual ocupa sesenta y cinco hectáreas (65 has) aproximadamente, con un área aprovechable de 10 hectáreas aproximadamente, constituida por una casa tipo rancho, un caney, 10 bebedero y 8 comederos, un galpón y la existencia de maquinarias e implementos agrícolas, un tanque elevado de 8.000 litros, una hectárea y media sembrada de parchita; seguidamente, se dejó constancia de la existencia de la Cooperativa La Luchadora, quienes ocupan un total de 65 hectáreas, de las cuales son aprovechables 35 hectáreas y e reto constituye zona montañosa y de reserva forestal, tienen sembrado hectárea y media de yuca aproximadamente, así como, pasto brachiaria en dos hectáreas y media aproximadamente, se dejo constancia de la existencia de un rancho tipo choza, 5 tanques de plástico para almacenamiento de aguas blancas de 2000 litros cada uno, posteriormente se dejó constancia de la presencia de la Cooperativa Tenkua, el cual ocupa 65 hectáreas y tiene media hectárea aproximadamente sembrada de ají dulce, se evidenció la existencia de una casa tipo choza y señaló el Presidente de la Cooperativa que la mayoría de la zona es montañosa; posteriormente, el Tribunal se percató de la existencia de la Cooperativa Boinas Rojas, quienes no estaban presentes ninguno de sus miembros. Seguidamente, se evidenció la presencia de la Cooperativa Todos al Trabajo, el cual ocupa un área de 65 hectáreas aproximadamente, del cual solo 13 hectáreas son aprovechables, quienes tienen sembradas 5000 matas de ají dulce en aproximadamente dos hectáreas, así como maíz y quinchoncho, de igual manera, se observaron maquinarias y equipos para la actividad agrícola y una vivienda, 2500 de árboles de teca y 7 ovejos y 2 cochino; posteriormente, se localizó la Cooperativa Guaicaipuro, con un área aproximada de 65 hectáreas , de las cuales son aprovechable 4 hectáreas sembradas de 250 matas de parchita y 1000 matas de ají dulce y una vivienda tipo choza con 4 tanques de plásticos de 2000 litros cada uno para el almacenamiento de aguas blancas y maquinarias e implementos agrícolas, otra Cooperativa quienes tienen sembrado pasto de guineo, pasto de corte, con implementos y maquinarias agrícolas, seguidamente, se localizó la Cooperativa La Esperanza en un área aproximada de 58 hectáreas, de las cuales 8 hectáreas se encuentran mecanizadas y preparadas para la siembra, se observó una vivienda que funciona como bodega y venta de víveres, el apoderado judicial de la parte recurrente señaló que esa vivienda pertenecía a la finca para la recolección de la leche, se evidenció un gallinero con 53 gallinas, 3 cochinos, 1 vaca y 1 becerro y otra casa en construcción; luego fue localizada la Cooperativa El Soguero con 54 hectáreas, de los cuales son aprovechables 23 hectáreas, observándose una vivienda tipo rancho, 1 hectárea de pasto brachiaria, 12 chivos, 30 ovejos, 2 becerros, 3 cochinos, 3 hectáreas preparadas para la siembra de maíz, maquinarias e implementos agrícolas; La Cooperativa El Enigma del General, con 60 hectáreas, de las cuales 10 son aprovechables, posee 1 vivienda tipo rancho, aproximadamente 4 hectáreas preparadas para la siembra y un área sembrada de pasto.

Este Tribunal aprecia que el lote de terreno objeto de la Inspección Judicial se encuentra ocupado por Cooperativas, quienes medianamente producen en cada área que ocupan, según sus propios recursos y en algunos casos un bajo financiamiento de algunos organismos, como FUNDALEY y FONDAS, quedando demostrado que no son los recurrentes quienes tienen la posesión y producción del lote de terreno inspeccionado, ya que quienes desarrollan la actividad agrícola y pecuaria dentro del fundo son las Cooperativa Los Vegueros, Cooperativa Los Luchadores, Cooperativa Tenkua, Cooperativa Boina Roja, Cooperativa Todos al Trabajo, Cooperativa Guaicaipuro Nº 165, Cooperativa La Porfía, Cooperativa La esperanza, Cooperativa El Soguero, Cooperativa El Enigma del General y Cooperativa Cumbres de Santa Ana. Así se decide.
En cuanto a la Experticia practicada por el Técnico Hermes de Jesús Romero, cuya finalidad consistía en demostrar que la Hacienda Las Pavita o Aruco era perteneciente al fundo Bucarito, del cual al analizar los archivos que reposan en la Oficina de División de Desarrollo Rural, se determinó que el lote de terreno Las Pavitas o Arauco no forman parte de la posesión Bucarito, según los planos y documentos anexados al Informe de experticia.
Una vez sometidos a estudio los planos y documentación aportada, así como los términos descritos en el Informe de experticia, este Tribunal verifica que efectivamente el lote de terreno denominado Las Pavitas o Arauco no se encuentra registrado como parte del fundo Bucarito. Así se decide.
Durante la Audiencia Oral de Informes la parte recurrente manifestó que durante el proceso fue una constante en la representación del INTI, que en estos procedimientos no debe discutirse el derecho de propiedad para limitar la posibilidad de defensa del administrado, citando el artículo 85 de la Ley de Tierras, que exige que sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras y que esté lícitamente ocupada por el administrado y si se demuestra que el propietario es el administrado se cae el argumento en que se basó el acto, por lo tanto alude la propiedad en base al principio registral de los documentos de adquisición presentados y que el INTI reconoce la propiedad de 2000 hectáreas y otra parte que es reserva natural y las otras 2000 hectáreas que no son reconocidas es por una confusión que él aclara con una experticia realizada por el experto designado y es que eso pertenece a Las Pavitas y ya eso había sido excluido, que existe una Sentencia en 1926 que expresa que en esa zona no hay terrenos baldíos y no se ejerció recurso alguno en contra de esa decisión quedando con valor de cosa juzgada, por lo que solicita que se verifique que el lote de terreno Las Pavitas no forma parte del predio Bucarito; por su parte las apoderadas del Instituto Nacional de Tierras, ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de Acto administrativo dictado por el Directorio de INTI, por estar ajustado a derecho, confirmado por el Informe Técnico levantado por la ORT-Lara, del cual se desprende que no existe producción agraria, encontrándose ociosa e improductiva, con suelos de tipo 4, los cuales quedan fuera de uso, según el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el Instituto Nacional de Tierras en ejercicio de sus poderes inquisitivos administra y redistribuye la posesión de las tierras y las transforma en unidades de producción cumpliendo con la función social, por lo que solicitan se declare sin lugar el presente recurso.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza:

Omisis…“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Tercero Agrario, se declara competente para conocer del presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario. ASÍ SE DECLARA.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Con la Inspección Judicial requerida por la parte recurrente, quedó claramente establecido que el lote de terreno denominado Hacienda Bucarito, se encuentra en mediana productividad debido a los carentes recursos económicos de los integrantes de las diversas cooperativas que ocupan el fundo Bucarito, más quedó plenamente demostrado que los recurrentes no ostentan la posesión, ocupación y producción del predio Bucarito, de igual manera fue verificado que el Instituto Nacional de Tierras reconoce a la parte recurrente el origen privado de un lote de terreno de dos mil setecientos dieciséis hectáreas con cuatrocientos metros cuadrados (2.716 has., con 400 mts/2), mientras que del lote de terreno de dos mil trescientas setenta y siete hectáreas con seiscientos metros cuadrados (2.377 has., con 600 mts/2), no fue demostrado el carácter privado argüido por el recurrente, considera quien Juzga que el Instituto Nacional de Tierras actuó apegado a derecho, conforme lo establece el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expresa lo siguiente:
Artículo 82. El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
En tal sentido el ente administrativo en ejercicio de sus funciones conforme a las facultades que le otorga le Ley, se encuentra autorizado para Rescatar las tierras de su propiedad, los cuales no fue demostrado por el recurrente durante el proceso, arguyendo en la Audiencia de Informe que se trataba de una confusión, la cual pretendió justificar con la Experticia realizada por el Técnico Hermes de Jesús Romero, no siendo suficiente para demostrar la propiedad ostentada, ni la producción agraria que ordenan las normas Constitucionales y la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En consecuencia, analizadas todas y cada unas de las pruebas, concluye este Juzgador que del Informe Técnico se desprende que la Hacienda Bucarito, no ha venido realizando la actividad agraria dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se determinó que son diversas cooperativas son quienes ocupan y producen medianamente la actividad agraria, por lo que considera este Juzgador que la parte recurrente no desvirtuó la ociosidad de las tierras determinadas en el Informe Técnico, aunado al hecho, que quedó demostrado que la recurrente no tiene la posesión del predio y en el iter procesal no instruyó a este Tribunal de las probanzas suficientes a fin de demostrar la propiedad integra, sino solo la porción que fue reconocida por el ente administrativo recurrido, y no demostró cuales son los vicios en que incurrió el acto administrativo dictado por el ente agrario; así como, tampoco probó cuales son las violaciones legales en que incurrió el referido acto, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Tercero Agrario declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad agrario interpuesto por los abogados en ejercicio Luís Alfredo Rivas Massei y/o Jesús Alberto Jiménez Peraza, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Agropecuaria El Casquillo C.A., tal como se hará en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario interpuesto por los abogados en ejercicio Luís Alfredo Rivas Massei y/o Jesús Alberto Jiménez Peraza, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Agropecuaria El Casquillo C.A., contra la providencia dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 190-08, Punto de Cuenta 157, de fecha 26 de agosto de 2008, mediante el cual acordó el rescate sobre un lote de terreno denominado Hacienda Bucarito, ubicado en el Sector La Tronadora, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes lindero: NORTE: Camino Real de San Carlos. SUR: Asentamiento Campesino El Torrellero. ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Hacienda El Casquillo. Constante de una superficie de dos mil trescientos setenta y siete hectáreas con seis mil metros cuadrados (2.377 has., con 6000 mts/2), según Expediente Nº 06-13-0701-0029-RE.
SEGUNDO: se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 190-08, Punto de Cuenta 157, de fecha 26 de agosto de 2008, expediente Nº 06-13-0701-0029-RE.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ



ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm