REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 11 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°

CAUSA N° 3.110-08
FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto ante este Tribunal por ANA MARÍA URBINA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.492.997, representante legal de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), quien en el escrito que encabeza el presente expediente, solicita se establezca la obligación de manutención, en beneficio de la niña, antes identificada, con cargo al padre de la misma, ciudadano JOSE NOLBERTO PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.041.726.
En fecha 16 de Junio de 2008 se admite la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JOSE NOLBERTO PEÑA RODRIGUEZ, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y, librar oficio al Jefe de Recursos Humanos del Complejo Agroindustrial Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a fin de que informe, si el obligado de autos labora en dicha empresa, de ser positivo, indique cargo, sueldo, forma de pago, descuentos y deducciones y, los beneficios que puedan gozar los hijos del citado ciudadano. Información recibida en fecha 12-09-2008 y, agregada al presente expediente en fecha 16-09-2008.
A los folios 7 y 8, consta la notificación de la Fiscal 14° del Ministerio Público.
En fecha 30-06-2009, se libró telegrama a la reclamante de autos. Quien comparece al Tribunal el día 05-08-2009 y consigna copia fotostática de la solicitud. Se ordena librar exhorto al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, para la práctica de la citación del demandado, remitiéndose con oficio Nº 2660-947.
En fecha 30-11-2009, se reciben las resultas del exhorto del Tribunal comisionado, sin cumplir, por las razones que constan en las actuaciones relacionadas con la referida comisión, agregadas a los folios 19 al 29.
En fecha 20-01-2010, se libra nuevo telegrama a la reclamante, sin que la misma hubiera comparecido.
Del anterior análisis se evidencia que, la última actuación de impulso procesal por parte de la reclamante de autos, data del 05 de Agosto de 2009, siendo que, hasta la presente fecha no se le ha dado impulso al presente juicio, a los fines de lograr la citación del demandado, no cumpliéndose así, con las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez



Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( ) folios útiles.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya