REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1555-10.-

Parte Demandante: LIL GNEIZ PEÑA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.057.708, domiciliada en la Urbanización Tarabana III, Sector 2, vereda 21, casa Nº 7, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: NEHOMAR JESUS ESCORCHA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.322.710, domiciliado en Tarabana II, calle Principal entre calles 4 y 6, casa S/N, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiaria: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención.
NARRATIVA

Por escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 17-12-2.009, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su condición de fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana LIL GNEIZ PEÑA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.057.708, requirió la Fijación de Obligación de Manutención, en su carácter de madre del niño (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano NEHOMAR JESUS ESCORCHA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.322.710, en su carácter de padre del mencionado beneficiario, acompañando a su escrito, copia de la partida de nacimiento del niño, y planilla de liquidación de haberes del demandado emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, así como cuadro de gastos del niño beneficiario.
En fecha 08 de enero de 2.010, se admitió, la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
En fecha 15 de julio de 2.010, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que la parte demandante no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de Apoderado. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadano NEHOMAR JESUS ESCORCHA HEREDIA.
En la misma fecha, la parte demandada, presentó escrito, dando contestación a la demanda, mediante el cual alega cumplir con el niño y no negarse a tener una reunión conciliadora en beneficio del niño.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:
MOTIVA

La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de los beneficiarios y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad del beneficiario, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano NEHOMAR JESUS ESCORCHA HEREDIA, ampliamente identificado en autos, con la copia de la partida de nacimiento del beneficiario (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad en la actualidad, acompañada a la solicitud, la cual se aprecia como fidedigna, al no ser objeto de desconocimiento por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada. En esa tarea se descubre, que el demandado ciudadano NEHOMAR JESUS ESCORCHA HEREDIA, en escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 15/07/2.010, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cursante en autos a los folios 18 y 19 de este expediente, cuestiona la cantidad solicitada en concepto de Obligación de Manutención sin expresar una suma aproximada de oferta por tal concepto, por lo que el Juzgador a los efectos de la fijación definitiva de la Obligación de Manutención, visto que no se aportaron pruebas suficientes por las partes durante el período probatorio, para desvirtuar lo requerido, y en razón de que se encuentra demostrada la necesidad del niño en la Fijación de la Obligación de Manutención solicitada, asume como evidencia de la capacidad económica del obligado y parte demandada en este juicio, la planilla de liquidación de haberes cursante en autos, al folio cuatro de este expediente donde se expresa como salario integral la suma de UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.412.20),
Es por ello que no habiéndose promovido prueba alguna desfavorecedora de la Información producida por el ente empleador, ni haberse controvertido en sustancia la solicitud que encabeza estos autos, que la presente causa debe declararse parcialmente procedente, tomándose en cuenta para el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención correspondiente, el documento consistente en la planilla de liquidación de haberes, emanada del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.
De esta manera, una vez demostrada en autos, la necesidad e interés del beneficiario, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, se pasa, ostensiblemente a fijar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 353,05) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, la cual es equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto a que asciende el Salario integral, devengado por el demandado, ciudadano NEHOMAR JSESUS ESCORCHA HEREDIA, en la Guardia Nacional Bolivariana. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin a nombre de la solicitante, ciudadana LIL GNEIZ PEÑA DELGADO, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada, por ante este Tribunal, en fecha 17-12-2.009, por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su condición de fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana LIL GNEIZ PEÑA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.057.708, en su carácter de madre del niño (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano NEHOMAR JESUS ESCORCHA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.322.710, en su carácter de padre del mencionado beneficiario.
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano NEHOMAR JESUS ESCORCHA HEREDIA, en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 353,05) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención, la cual es equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto a que asciende el Salario integral, devengado por el demandado, ciudadano NEHOMAR JSESUS ESCORCHA HEREDIA, en la Guardia Nacional Bolivariana, que es la suma de UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.412,20) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención, a favor de su hijo y beneficiario en esta causa, (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 4 años de edad, en la actualidad.
Dicha cantidad, deberá ser depositada por el ciudadano NEHOMAR JESUS ESCORCHA HEREDIA, Obligado Alimentario, ampliamente identificado en autos, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin, a nombre de la ciudadana LIL GNEIZ PEÑA DELGADO. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que aumente el ingreso del obligado, ciudadano NEHOMAR JESUS ESCORCHA HEREDIA, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en esta decisión, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de los beneficiarios ya mencionados, el obligado NEHOMAR JESUS ESCORCHA HEREDIA, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los beneficiarios en este juicio, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suma a percibir por el obligado alimentario durante el mes de diciembre por concepto de utilidades, o bonificación de fin de año, cantidad ésta, que deberá ser depositada por el obligado, ciudadano NEHOMAR JESUS ESCORCHA HEREDIA, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación de Manutención, se ordena abrir, a nombre de la ciudadana LIL GNEIZ PEÑA DELGADO. a la que se ha hecho referencia, en esta decisión.
Asimismo en resguardo y prevención de los derechos del beneficiario en este juicio, tantas veces señalado, se decreta medida de retención sobre el veinticinco por ciento (25%) de las Prestaciones Sociales, que pudieran corresponderle al demandado NEHOMAR JESUS ESCORCHA HEREDIA, ampliamente identificado en autos y en la presente decisión, en caso de despido, retiro, jubilación, o cualquier otra circunstancia de cesación de la relación laboral o adelanto de dichos beneficios, cantidad ésta, que deberá ser retenida por el ente empleador en su oportunidad, y remitida en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dos (02) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° y 151°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,


Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.

En la misma fecha siendo las 12:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.