REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 09 de AGOSTO de 2.010
Años: 200° y 151°
DEMANDANTE: MARINA DEL CARMEN NUÑEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad No. 10.121.946, domiciliada en el rincón de la alcabala vieja, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: JULIO CESAR SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.142.040, ayudante de servicio generales, domiciliado domiciliada en la calle comercio con calle el paseo, alcabala vieja, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIA: AURIMAR MARIA SOTO Y CESAR ENRIQUE, venezolanos, la primera mayor de edad y el segundo menor de edad, domiciliados en Rincón de la alcabala vieja, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
MOTIVO DEL JUICIO:
AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Se acordó abrir un cuaderno de consignaciones, folio 01. La demandante solicito entrevista con el demandado, folio 02. Boleta de notificación al demandado, folio 03. El alguacil consigno boleta de notificación del demandado, folios 04 y 05. Contestación de la demanda, folio 06. Auto de retención al demandado, folio 07. Oficio Nº 4950/6007 dirigido al director de personal de hospital José Maria Bengoa, folio 08. Ratificación del Oficio Nº 4950/6007 dirigido al director de personal de hospital José Maria Bengoa, folio 09. Oficio Nº 4950/6109, folio 10. Boleta de notificación al demandado, folio 11. El alguacil consigno boleta de citación del demandado, folios 12 y 13. Avocamiento de la Juez Suplente Especial, folio 14. La demandante solicito retirar la cantidad depositada por concepto de pensión de alimento, folio 15. Autorización para la movilización de cuenta Nº 06512 y retiro de ahorro, folio 16. El demandado consigno recibo de descuento por concepto de pensión de alimento, folio 17. La demandante solicito que los cheques sean remitidos a este tribunal, folio 18. Oficio Nº 4950/6312, dirigido al director de hacienda de la Gobernación del Estado Lara, folio 19. Autorización a la demandante para que retire cheque por concepto de pensión de alimento, folio 20. Correo especial dirigido al director de hacienda de la Gobernación del Estado Lara, folio 21. Auto donde se acordó cerrar la cuenta de ahorro en el banco CORP BANCA y se apertura la cuenta de ahorro en el banco CENTRAL, folio 22. Oficio Nº 4950/6493 dirigido al Gerente de CENTRAL y retiro de ahorro, folio 23. La demandante solicito sea autorizada para retirar los cheques, folio 24. Auto donde se acordó la autorización solicitada por la demandante, folio 25. Autorización a la demandante, folio 26. La demandante solicita autorización para ser llevado a la Dirección de Sanidad, folio 27. Autorización a la demandante, folio 28. La demandante consigno factura, folio 29 y Vto. Autodonde se libro notificación al demandado, folio 30. Boleta de notificación, folio 31. El alguacil consigno boleta de citación del demandado, folios 32 y 33. Avocamiento por la Juez Suplente Especial, folio 34. Se acordó oficiar al director de personal de hospital José Maria Bengoa, folio 35. . Oficio Nº 4950/6894 dirigido al director de personal de hospital José Maria Bengoa, folio 36. Auto donde se dejo sin efecto el Oficio Nº 4950/6894, folio 37. Oficio Nº 4950/6934 dirigido al director de personal de hospital José Maria Bengoa, folio 38. El demandante solicito copia certificada de todo el expediente, folio 39. La demandante solicito aumento de la pensión de alimento, folio 40. El demandado ofreció el aumento de 40.000,00 a 80.000,00, folio 41. La
Demandante estuvo de acuerdo con el monto ofrecido por el demandado, folio 42. La Juez imparte su homologación, folio 43. Auto donde se ratifica la medida de embargo decretada el 20 de Noviembre del 2001, folio 44. Oficio Nº 4950/10324 dirigido al director de personal de hospital José Maria Bengoa, folio 45. Diligencia por la beneficiaria AURIMAR MARIA SOTO, folio 46. Listado de equipo personal recomendado para aspirante alumno de la escuela de tropas aeronáutica, folios 47 y 48. Auto donde se acordó librar boleta de notificación al demandado, folio 49. Boleta de notificación al demandado, folio 50. El alguacil consigno boleta de notificación del demandado, folios 51 y 52. El demandado manifestó estar de acuerdo en cubrir la mitad de los gastos de útiles escolares y equipo personal, folio 53. La demandante consigno facturas para un total de Bs. 1.842.618,4 correspondiéndole al demandado Bs. 921.309,2, folio 54. Facturas, folios 55, 56 y 57. Planillas, folio 58. Auto donde se acordó librar boleta de notificación al demandado, folio 59. Boleta de notificación al demandado, folio 60. La demandante consigno honorario profesionales de abogado, folio 61. El alguacil consigno boleta de notificación del demandado, folios 62 y 63. La demandante solicito fotocopias de las facturas y solicito ver a sus hijos, folios 64. La demandante manifestó no estar de acuerdo con lo que expuso el demandado al folio 64, folio 65. Avocamiento por el Juez Provisorio, folio 66. La demandante solicito le fuera cancelada la cuenta de ahorro del banco CENTRAL, ya que le depositan a sus hijos en la cuenta de ahorro del banco BANFOANDES, Folio 67. Auto donde se acordó la cancelación de la cuenta de ahorro del banco CENTRAL, folio 68. Oficio Nº 4950/11.506, dirigido al gerente de Central banco universal, folio 69. La demandante solicito aumento de la obligación de manutención para sus hijos, porque lo ofrecido por el demandado no alcanza para cubrir con los gastos, folio 70. Auto donde se cito al demandado, Boleta de citación, folios 71 y 72, estudio socioeconómico para las partes en juicio, folios 71 y 73, notificación a la demandante, folio 71, pensión alimentaría provisional por Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 80.000,00), folio 71 y oficio a la dirección de personal del hospital Dr. José Maria Bengoa, folios 71 y 74. El alguacil consigno boleta de citación del demandado, folios 75 y 76. El demandado ofreció en aumentar la obligación de manutención solicitada por la demandante por la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, folio 77. Auto donde se dejo constancia que el día 24 de Abril del 2.009 se venció el lapso probatorio, se difiere el lapso para dictar sentencia, folio 78. Avocamiento por el Juez Provisorio, folio 79. La demandante manifestó no estar de acuerdo con el monto ofrecido por el demandado, también solicito la extinción de la obligación de manutención en beneficio de Arrimar Soto, folio 80. Auto donde se declara extinguida la obligación de manutención por parte del demandado Julio Cesar Soto en lo que respecta a la beneficiaria Aurimar Soto, folio 81. Auto donde se decreta: Medida cautelar de embargo sobre parte del sueldo del demandado, folio 82. Oficio Nº 4950/12.416 dirigido al jefe de personal del hospital Dr. José Maria Bengoa, folio 83. Oficio Nº 4950/12.417 dirigido a la Trabajadora Social del Hospital Dra. José Maria Bengoa, folio 84. Estudio social de las partes en juicio, folio 85, de la parte demandante, folios 86 y 87 y la parte demandada, folios 88 y 89. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el beneficiario: Cesar Enrique Soto Núñez, y ya que la otra beneficiaria: Aurimar Soto es mayor de edad, y la demandante solicito la extinción de la obligación de manutención para con el demandado solo queda la obligación con el primer beneficiario, y se valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre la cual se desempeña como enfermera en el hospital tipo I Dr. José Maria Bengoa, la cual manifiesta que la relación de comunicación con el demandado es negativo, por otro lado el padre es abogado, y se desempeña como ayudante de servicios generales, la cual ambos progenitores se encuentran activos laboralmente y el ingreso que perciben es estable, lo que le permite cubrir las necesidades básicas propias de su hijo. Siendo que la alimentación es un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, dado que resulta imperante el aumento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades del adolescentes y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de los niños y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana, MARINA DEL CARMEN NUÑEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad No. 10.121.946, domiciliada en rincón de la alcabala vieja, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de: CESAR ENRIQUE SOTO, venezolano, menor de edad, domiciliados en Rincón de la alcabala vieja, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.. En consecuencia y por cuanto constituye un
hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de los beneficiarios de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, pagaderos a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) QUINCENALES, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro del banco Bicentenario, a nombre de el adolescente CESAR ENRIQUE SOTO, como beneficiarios, representado por el Tribunal, o en cualquier otra cuenta bancaria perteneciente a los beneficiarios, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente en el mes de agosto de cada año con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que los adolescentes lo requieran, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueves (09) días del mes de Agosto del 2.010. Años 200° y 151.
El Juez Provisorio,
Abog. Ender A. Rojas R.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 617-00
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