REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-S-2010-000442.-

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FREDDY ALEXIS FRANCO OCANTO y WILLIAN GERARDO ARANGUREN URANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.674.358 y 9.547.034, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio BLANCA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.293, en la cual requieren se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa Colonial, constante de Tres (03) Habitaciones, Una (01) Sala, Una (01) Cocina, Un (01) Comedor y Un (01) Baño, con estructura de construcción pared de carga, tipo de paredes de bloque de concreto, obra limpia, sin pintura, techo de madera con cubierta de caña teja, piso de baldosa de arcilla, baño simple, ventanas de hierro, puertas de hierro, instalaciones eléctricas internas, accesorios en ventanas y puertas, estado de conservación bueno; con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (133,54 M2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Rural, que posee una extensión de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (8.164,50 M2), ubicadas en la Carretera Vía Palo de Rayo, San Pedro, Parroquia Lara, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Thais Briceño; SUR: Terreno de Pablo Almazán; ESTE: Terreno de Pablo Almazán; y OESTE: Carretera Vía Palo de Rayo y José Villasmil. Dichas bienhechurías tienen un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE RAMON VILLASMIL SANCHEZ y RAMON JOSE BRAVO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.263.824 y 17.943.856, respectivamente, domiciliados en la Población de San Pedro, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos FREDDY ALEXIS FRANCO OCANTO y WILLIAN GERARDO ARANGUREN URANGA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 293-2010, se publicó siendo las 09:45 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.