REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000583
DEMANDANTE: HOTEL TABURIENTE, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 60, tomo 3-A, de fecha 29 de enero de 1999, en la persona de sus directores, ciudadanos Daniela Cabrera Rodríguez viuda de Pérez, Fernando Luís Pérez Cabrera y María Isabel Pérez Cabrera, todos de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nros. E.- 203.017, E- 203.914 y E- 571.135, respectivamente, domiciliados en el estado Lara.
APODERADOS: JORGE RODRÍGUEZ, NOLBERTO LISCANO y ALBERTO YAGUAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.085, 102.439 y 79.343, respectivamente, todos con domicilio procesal en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
DEMANDADA: MARÍA SANDRIA AZZAN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.927.698, domiciliada en el Municipio Palavecino del estado Lara.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA INTERLOCUTÓRIA con FUERZA DEFINITIVA ASUNTO: N° 10-1516 (KP02-R-2010-000583).
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2010, por el abogado Alberto José Yaguas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 148), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 144 al 146), mediante la cual declaró inadmisible la demanda de rendición de cuentas incoada por la firma mercantil Hotel Taburiente S.R.L., contra la ciudadana María Saldría Azzan Torres.
En fecha 24 de mayo de 2010 (f. 149), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución en los tribunales superiores.
En fecha 02 de junio de 2010, se recibió el expediente en esta alzada y mediante auto de fecha 08 de junio de 2010, se fijaron los lapsos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 153). En fecha 29 de junio de 2010, el abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes que obra agregado a los folios 155 al 157. Por auto de fecha 13 de julio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes (f.158).
Del auto apelado
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2010 (fs. 144 al 146), declaró la inadmisibilidad de la pretensión en los términos siguientes:
“…Dichos requisitos deben ser examinados y valorados por el Juez, en consecuencia se constata que no se acompañó prueba auténtica para admitir la rendición de cuentas, en virtud que ninguno de los documentos acompañados al libelo de la demanda y los consignados posteriormente en fecha 17/03/2010, constituye prueba auténtica de la obligación que tiene la demandada de rendir cuentas, por lo que necesariamente la presente demanda de Rendición de Cuentas debe declararse inadmisible, así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por la firma mercantil HOTEL TABURIENTE S.R.L., contra la ciudadana MARIA SANDRIA AZZAN TORRES, antes identificados”.
Antecedentes del Caso
En fecha 05 de febrero de 2010, el abogado Jorge Rodríguez, actuando como apoderado judicial del Hotel Taburiente, S.R.L., demandó por rendición de cuentas a la ciudadana María Saldría Azzan Torres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.692, 1.693 y 1.694 del Código Civil, a los fines de que rinda cuenta de su gestión como administradora de dicho hotel, en el periodo comprendido del año 1999 hasta el año 2009 (fs. 02 al 12 y anexos desde el folio 13 al 29).
Por auto de fecha 08 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejo constancia de haber recibido la presente demanda y estableció que la admisión se haría por auto separado (f. 30).
En fecha 10 de febrero de 2010, el tribunal de la causa instó a la parte actora para que acreditara la obligación que tenia el demandado de rendir cuentas, las fechas exactas hasta la cual debía rendirlas, por que negocios se le exige la rendición, así como los negocios que deba comprender la misma (fs. 31 y 32).En fecha 17 de marzo de 2010, el apoderado actor consignó escrito el cual corre inserto desde los folios 34 al 78.
Por auto dictado en fecha 26 de abril de 2010, se acordó ratificar el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2010, y se le exigió al demandante que acreditara de modo auténtico la obligación que tenía la demandada de rendirlas (f. 79).
Por escrito de fecha 03 de mayo de 2010, el abogado Jorge Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples de las actuaciones judiciales que cursan en el expediente KP02-L-2010-333, relativo a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana María Sandría Azzan Torres, contra la empresa Hotel Taburiente, S.R.L., actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo y de los asuntos KP02-R-2010-144, y KP02-O-2010-000015, relativos a la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana María Saldría Azzan, contra la empresa Hotel Taburiente, S.R.L, a los fines de acreditar la condición de administradora de la demandada a efectos de la admisión de la demanda (f. 81 y anexos desde el folio 82 al 143).
En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto declaró inadmisible la demanda (fs. 144 al 146).
Alegatos de la parte apelante
Alegó el abogado Jorge Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, que la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interpretó de manera errónea el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta las pruebas aportadas que demuestran fehacientemente que la reclamada cumplió funciones de administradora y por tal motivo tenía la obligación de rendir las cuentas de su administración durante el tiempo que estuvo trabajando para el Hotel Taburiente S.R.L.
De igual forma señaló que:
“Consta en el folio 83, documento público que perteneció al asunto KP02-O-2010-015, donde la reclamada admite que desde el primer día de Noviembre de 1999, comencé a prestar mis servicios de manera ininterrumpida como administradora para el Hotel Taburiente S.R.L.
(Omissis)
SEGUNDO: Consta al folio 98, documentó público que perteneció al asunto KP02-O-2010-015, (…) ella misma admite su condición de administradora ante una reclamación ante un juez de la República.
TERCERO: Consta al folio 110, documento que perteneció al asunto KP02-O-2010-015, (…) donde la demandada consigna una constancia de residencia donde consta que “trabajo como Administradora del hotel…”.
Omissis
CUARTO: Consta al folio 111 una constancia de trabajo consignada por la ciudadana MARIA SANDRA AZZAN TORRES, (…) en el asunto KP02-O-2010-015, la cual fue rellenada y consignada por ella misma donde ella misma afirma “desempeñando el cargo de Administradora desde Noviembre de 1999…”.
Omissis
QUINTO: Consta al folio 118, un documento notariado presentado por la ciudadana MARIA SANDRIA AZZAN TORRES, (…) en el asunto KP02-O-2010-015, en dicho justificativo de testigo se le hace en la pregunta segunda la siguiente: “Si por ese conocimiento que dice tener de mi persona les consta que desde casi diez (10) años he venido trabajando como Administradora del Hotel Taburiente S.R.L.
SEXTO: Fue anexado por la reclamada, en dieciséis (16) folios útiles demanda laboral signada con el N°. KP02-L-2010-000333, contra el Hotel Taburiente S.R.L. donde la demandada alega que desde el mes de Noviembre del año 1.999, comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida como administradora..”.
Manifestó que según lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos somos iguales ante la Ley, y que si bien la parte demandada tiene derecho a reclamar sus prestaciones por su trabajo como administradora ante un juez laboral, también tiene el derecho de rendir las cuentas de su administración, por tal motivo, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la admisión de la presente demanda.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2010, por el abogado Alberto José Yaguas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de rendición de cuentas, incoada por la firma mercantil Hotel Taburiente S.R.L., contra la ciudadana María Sandria Azzan Torres.
El juicio de rendición de cuentas, por su naturaleza, constituye un juicio ejecutivo, y se encuentra regulado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
Artículo 673. “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”. Subrayado de esta alzada.
Del análisis del precitado artículo se desprenden los requisitos de admisibilidad de la acción de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. A su vez el demandado puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
El autor Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, señala que propuesta la demanda de rendición de cuentas, el juez examinará la misma para determinar si cumple o no con los requisitos de admisibilidad. La admisión de la acción, es en consecuencia por naturaleza una sentencia anticipada, que presupone un análisis por parte del juez de lo alegado y probado por el actor, para establecer si cumplió con los requisitos previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. El auto de admisión no es revocable por el juez que lo dictó y en todo caso está sujeto a la revisión por parte del juez de alzada, con ocasión a la interposición del recurso de apelación.
En el caso de autos, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2010, declaró la inadmisibilidad de la acción, por cuanto “… no se acompañó prueba auténtica para admitir la rendición de cuentas, en virtud que ninguno de los documentos acompañados al libelo de la demanda y los consignados posteriormente en fecha 17/03/2010, constituye prueba auténtica de la obligación que tiene la demandada de rendir cuentas…”.
Ahora bien, el abogado Jorge Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentados ante esta alzada, manifestó que la juez del tribunal a-quo, vulneró la tutela judicial efectiva al hacer una mala interpretación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta las pruebas aportadas que demuestran fehacientemente que la reclamada cumplió funciones de administradora y por tal motivo tiene la obligación de rendir las cuentas de su administración, durante el tiempo que estuvo trabajando para el Hotel Taburiente S.R.L.
En este sentido se observa que el actor anexó al libelo de la demanda los siguientes recaudos: acta de asamblea extraordinaria de socios, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 1999, bajo el Nº 60, tomo 3-A (fs. 19 al 22); dictamen de auditoria realizada al Hotel Taburiente S.R.L, por el Licenciado Vaccariello Luigi, titular de la cedula de identidad N° V-4.739.052, inscrito en el Colegio de Licenciados en Administración del estado Lara, bajo el N° 19.573 (fs. 23 al 27); informe de revisión de los ingresos obtenidos por el Hotel Taburiente S.R.L., para el periodo comprendido 1999 – 2009, realizado por la Licenciada Rosa Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V-9.609.848 (fs. 28 y 29).
En fecha 03 de mayo de 2010, el abogado Jorge Rodríguez apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación y copia simple del libelo de la demanda laboral interpuesta por la ciudadana Maria Sandría Azzan Torres, contra la sociedad mercantil Hotel Taburiente S.R.L., en la persona de su directora ciudadana Maria Isabel Pérez Cabrera (fs. 82 al 92); original del expediente administrativo 025-2009-03-000001, llevado por la Sub Inspectoría del Trabajo, del Tocuyo, estado Lara, donde la ciudadana Maria Sandría Azzan Torres, reclama sus derechos laborales a la sociedad mercantil Hotel Taburiente S.R.L. (fs. 93 al 95); copia simple de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Maria Sandría Azzan Torres, contra el Hotel Taburiente S.R.L., el cual fue tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° de expediente KP02-O-2010-000015 (fs. 96 al 143).
Ahora bien, analizados como han sido los anteriores medios probatorios aportados por la parte actora no emerge la acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene la ciudadana María Sandria Azzan Torres, de rendir cuentas, más aun si los recaudos acompañados se tratan de copias simples de actuaciones que cursan en distintos tribunales y órganos administrativos en los cuales no consta que se haya dictado sentencia definitiva, razón por la cual quien juzga considera que la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, se encuentra ajustada a derecho y así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no cursa en autos una prueba auténtica donde se verifique la obligación que tiene la parte demandada de rendir cuentas, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2010, por el abogado Alberto José Yaguas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de mayo de 2010, por el abogado Alberto José Yaguas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto decisorio dictado en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por rendición de cuentas incoada por la firma mercantil Hotel Taburiente S.R.L., contra la ciudadana María Sandría Azzan Torres.
Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
Abg.Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:29 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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