REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001299
DEMANDANTE: LAUREN MARIANNA GARCÍA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.986, de este domicilio.

APODERADO: ALEXIS VIERA DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046, de este domicilio.

DEMANDADO: BRUNO MIGUEL FACCHINI CASTRATARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.503, de este domicilio.

APODERADOS: OMAR DÍAZ APONTE, ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ, ÁNGELA CHIURILLO y ADRIANA DÍAZ APONTE, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.339, 22.146, 62.967, 92.387 y 31.014, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria.

EXPEDIENTE: 10-1483 (KP02-R-2009-001299).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En el procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria seguido por la ciudadana Lauren Marianna García Valera, contra el ciudadano Bruno Miguel Facchini Castrataro, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 24 de noviembre de 2009, por el abogado Alexis Viera Durán, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2008 (fs. 144 y 145); el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010, y se ordenó la remisión del expediente a la URDD, área Civil, para ser distribuido a un tribunal superior (f. 03).

En fecha 03 de mayo de 2010 (fs. 175 al 179), se aceptó la declinatoria de competencia planteada en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (fs. 169 y 170), y mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 181), los cuales fueron presentados por el abogado Alexis Viera Duran, en fecha 24 de mayo de 2010 (fs. 184 al 190) y ratificados en fecha 07 de junio de 2010 (f. 197).

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, el Dr. Emerson Moro Pérez, se abocó al conocimiento de la presente causa, se acordó dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido, el proceso se reanudaría al estado en que se encontraba al momento del abocamiento (f. 182).

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2010, el abogado Alejandro Guillen, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de observación a los informes de la parte actora (fs. 199 al 200).

Del auto apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara dictó auto en fecha 18 de noviembre de 2010, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia anterior, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Alejandro Guillen Lozada, suficientemente identificado en autos, mediante la cual alega que por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, este Tribunal oyó apelación y expresamente se ordenó la paralización de la causa principal, hasta tanto no conste en autos las resultas de la apelación, y sin embargo posteriormente a la referida fecha, se realizaron diferentes tipos de actuaciones, haciendo caso omiso a lo ordenado en el auto donde se oyó la apelación.
Ahora bien, como quiera que de la revisión hecha al referido auto de fecha 28 de septiembre de 2009, se constata que en el auto que oyó la apelación en un solo efecto, se ordenó la paralización de la causa, hasta tanto no constara en autos las resultas de la apelación ejercida. De allí que al celebrase actuaciones en la presente causa, sin que constara en autos dichas resultas, es evidente que las mismas atentaron contra el sagrado principio constitucional del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte que no compareció a tales actuaciones.
Cabe destacar que esta nulidad no abarca las actuaciones que han sido recibidas por este despacho como respuesta a los informes solicitados con ocasión al auto de admisión de las pruebas.
En consecuencia, este Juzgador en aras de salvaguardar el descrito derecho constitucional, y de conformidad con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara NULAS todas las actuaciones realizadas posteriores al día 28 de septiembre de 2009.
Igualmente se advierte a la parte recurrente que se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, para impulsar los recursos ejercidos, so pena de declarar desistida.”

Alegatos de la parte apelante

El abogado Alexis Viera Durán, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Lauren Marianna García Valera, parte actora en la presente causa, mediante escrito de informes consignados ante esta alzada, denunció la subversión de los actos procesales, la violación del derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes en el proceso, por parte del juzgado de la causa, al haber declarado en fecha 18 de noviembre de 2009, la nulidad de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al 22 de septiembre de 2009.

Señaló que, los apoderados judiciales de la parte demandada, luego de haber vencido la etapa probatoria, solicitaron al tribunal de la causa dictar las providencias necesarias a los fines de restablecer la legalidad del proceso, y que tal solicitud se hizo como un intento desperado por enmendar su negligencia, al no hacer acto de presencia para evacuar los testigos en su debida oportunidad procesal, a pesar de que, en fecha 12 de agosto de 2009, había solicitado nueva oportunidad para evacuar a sus testigos.

Argumentó “que de tal manera que con el aludido escrito los apoderados del demandado destacan de manera muy conveniente al Tribunal de la causa el error material incurrido, cuando en su auto de fecha 30-09-2009 (f.106), acuerda la apelación en un solo efecto pero al final indica que el proceso se suspende hasta tanto se obtengan las resultas de la apelación”.

Manifestó que llama poderosamente la atención, el hecho de que, la parte demandada interpuso en fecha 05 de agosto de 2009, el recurso de apelación y no fue sino hasta el 02 de diciembre de 2009, cuando suministró las copias certificadas, es decir, cuatro meses después, con lo cual se corrobora que se trató de una táctica dilatoria, cuya única intención no es más que la de entorpecer el normal desenvolvimiento del proceso, es así que logra su cometido una vez más cuando el juzgado a quo, de manera ligera y pasando por alto la facultad que le otorga la ley para corregir sus propios actos, decide mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2009, declarar nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 28 de septiembre de 2009, violentando flagrantemente los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en perjuicio de su representada, por tal motivo, solicitó se declare nulo el auto dictado en fecha 18 de noviembre 2009, a fin de reestablecer, los actos procesales cumplidos y de reanudar la causa al estado que se encontraba es decir en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Alegatos de la parte demandada

El abogado Alejandro Guillen Lozada, actuando como apoderado judicial del ciudadano Bruno Miguel Facchini Castrataro, en su escrito de observaciones a los informes de la parte apelante, alegó como punto previo que su representada oportunamente presentó escrito de informes ante este tribunal de alzada, en fecha 04 de junio de 2010, y por auto de esa misma fecha fueron declarados extemporáneos, por cuanto habían transcurrido nueve (09) días de despacho, y conforme al calendario de días de despacho que se encuentra fijado dentro del recinto del mismo, consta que desde el día once (11) de mayo de 2010, fecha en que se le dio entrada y se fijaron los lapsos procesales, hasta el día 18 de mayo de 2010, habían trascurrido tres (03) días de despacho, posteriormente en fecha 19 de mayo de 2010, se suspende, en virtud del auto dictado en ese mismo día, reanudándose nuevamente los lapsos en fecha 25 de mayo de 2010, fecha inclusive, por lo que hasta el día 04 de junio de 2010, fecha en lo cual fue consignado el respectivo escrito de informe, habían transcurrido siete (07) días de despacho, que sumados a los otros tres (03) días transcurridos entre el 12 y el 18 de mayo de 2010, suman diez (10) días de despacho, por lo que, el escrito de informe consignado en fecha 04 de junio de 2010, fue presentado en forma oportuna y por tal motivo solicitó que así sea declarado por este tribunal y de igual forma se revoque el auto de fecha 04 de junio e 2010, el cual declaró extemporáneo dicho escrito de informe.

Esgrimió que llama la atención de este tribunal de alzada, que ha sido criterio constante y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede ser ratificado de modo alguno, un acto declarado irrito, no existente procesalmente, por lo que, los pretendidos informes consignados por la parte actora, deben ser declarados como no presentados y desestimados por este tribunal en la definitiva y así solicitó sea declarado.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2009, por el abogado Alexis Viera Durán, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 28 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual se admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, y de manera expresa se ordenó la paralización del asunto principal KP02-V-2009-001288, hasta tanto constaran en autos las resultas del recurso de apelación.

En este sentido se observa que el abogado Alejandro Guillen Lozada, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones a los informes alegó como punto previo que, su representada oportunamente presentó escrito de informes ante este tribunal de alzada, en fecha 04 de junio de 2010, y por auto de esa misma fecha fueron declarados extemporáneos, por cuanto habían transcurrido nueve (09) días de despacho, y conforme al calendario de días de despacho que se encuentra fijado dentro del recinto del mismo, consta que desde el día once (11) de mayo de 2010, fecha en que se le dio entrada y se fijaron los lapsos procesales, hasta el día 18 de mayo de 2010, habían trascurrido tres (03) días de despacho, posteriormente en fecha 19 de mayo de 2010, se suspende, en virtud del auto dictado en ese mismo día, reanudándose nuevamente los lapsos en fecha 25 de mayo de 2010, fecha inclusive, por lo que hasta el día 04 de junio de 2010, fecha en lo cual fue consignado el respectivo escrito de informe, habían transcurrido siete (07) días de despacho, que sumados a los otros tres (03) días transcurridos entre el 12 y el 18 de mayo de 2010, suman diez (10) días de despacho, por lo que, el escrito de informe consignado en fecha 04 de junio de 2010, fue presentado en forma oportuna y por tal motivo solicitó que así sea declarado por este tribunal y de igual forma se revoque el auto de fecha 04 de junio de 2010, el cual declaró extemporáneo dicho escrito de informe.

Ahora bien, esta juzgadora observa que conforme consta al cómputo que obra agregado a los folios 203 y 203, los días de despacho transcurridos en este tribunal a partir del auto de fecha 11 de mayo de 2010, son los siguientes:12, 13, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 31 de mayo, 1, 2, 3, 4 de junio de 2010, y tomando en consideración que de acuerdo al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso, por lo que están excluidos los días 11 de mayo de 2010 y 19 de mayo de 2010, y que el día 18 de mayo de 2010, se excluye del cómputo por cuanto en esa oportunidad se encargó un nuevo juez temporal, quien se abocó el día 19 del mismo mes y año, quien juzga considera que el escrito de informes presentado el día 04 de junio de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada es extemporáneo por anticipado y así se declara.

En lo que respecta al escrito de informes presentado por el abogado Alexis Viera Durán, apoderado judicial de la parte actora en fecha 24 de mayo de 2010, si bien de acuerdo al cómputo antes señalado fueron presentados de manera extemporáneo por anticipado, no obstante fueron ratificados en fecha 07 de junio de 2010, oportunidad fijada para tal acto, razón por la cual son apreciados por esta alzada y así se declara.

En lo que respecta al objeto del presente recurso de apelación, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Por su parte, el artículo 295 eiusdem señala que admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original.

En atención a las precitadas normas, el recurso de apelación que se oiga en el sólo efecto devolutivo, no suspende el curso de la causa, como erradamente ordenó el tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009.

No obstante lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, con posterioridad al auto de fecha 28 de septiembre de 2009, ninguna de las partes ejerció en su contra el recurso de apelación, y que el tribunal, aun encontrándose la causa paralizada, subsanó el auto de admisión de pruebas, para admitir la prueba de informes promovida por la parte actora en fecha 30 de septiembre de 2009, abrió el acto para la declaración de los testigos, declaró desiertos unos y oyó la testimonial de los ciudadanos María Milagros Cevallos y Ysney Fabiola Sánchez Batta, y dictó auto en fecha 26 de octubre de 2009, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.

Se observa además de las actas procesales que, la parte demandada, no estuvo presente por sí o por medio de apoderado judicial durante la realización de los actos procesales celebrados con posterioridad a la paralización del juicio, y no es sino hasta el día 11 de noviembre de 2009, que presentó un escrito mediante el cual solicitó se sirviera dictar las providencias necesarias a los fines del restablecimiento de la legalidad en el proceso, en virtud de que encontrándose la causa paralizada, conforme al auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, el tribunal procedió a subsanar una omisión, ordenó de manera ilegal y extemporánea la admisión de unas pruebas y abrió actos de deposición de los testigos promovidos por las partes. Alegó además, que el juzgador con el ánimo de subsanar los vicios procesales, ha creado un estado de inseguridad e incertidumbre que viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

Ahora bien, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez deberá fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor a diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, reiterada en sentencias N° 3.325 del 2 de diciembre de 2003, y 15 de diciembre de 2005, fallo Nº 5013, estableció que:

“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.

Se hace necesario resaltar que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes, y tomando en consideración que en el caso de autos la causa se encontraba paralizada por orden del juez, quien juzga considera que en atención a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez debió notificar a las partes para la continuación del procedimiento, y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos se violaron los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del demandado, toda vez que, al encontrarse paralizada la causa por orden del juez, debió ser notificado de la continuación del procedimiento, a los fines de ejercer el derecho de control de los medios probatorios promovidos por la parte actora, por encontrarse la causa en el lapso probatorio, y tomando en consideración que la omisión de notificación le impidió ejercer su derecho a la defensa, y que en modo alguno el demandado convalidó con su asistencia al acto, sino que, por el contrario, solicitó la corrección en la primera oportunidad en que compareció a los autos, quien juzga considera que el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, y por consiguiente lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2009, por el abogado Alexis Viera Durán, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de declaración de unión concubinaria, incoado por la ciudadana Lauren Marianna García Valera, contra el ciudadano Bruno Miguel Facchini Castrataro, ambos identificados en autos.

Queda así RATIFICADO el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular
(Fdo.)
Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario Titular,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 12:29 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.