REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VIERNES 13 DE AGOSTO DEL 2010
AÑOS, 200º Y 151º
ASUNTO: KP02-L-2007- 0033
PARTE ACTORA: REINALDO SANCHEZ, YSMAEL GIMENEZ, LUIS MORLES, JORGE GONZALEZ, JOSE GREGORIO MOSQUERA, OSMER SIVIRA MILAN, PEDRO ANTONIO LINAREZ, FRANCISCO GONZALEZ, ALEX ENRIQUE COLMENAREZ, COLMENAREZ, DOUGLAS ADAN, YOVANNI MONTES y EDWIN FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 10.728.995, 10.846.973, 14.826.282, 12.706.545, 9.634.755, 13.856.360, 7.396.805, 7.411.104, 12.244.599, 13.464.651, 3.857.170 y 15.230.067, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS y MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52. 862 y 53.291, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A., VENCEMOS PLANTA BARQUISIMETO hoy CEMEX DE VENEZUELA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/10/1988, bajo el Nro. 26, tomo 14-A.
TERCERO INTERESADO: COOPERATIVA TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA (REMOPESA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 10/09/2002, Tomo 14, Protocolo Primero, Folios del 96 y 107.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA C.A., VENCEMOS PLANTA BARQUISIMETO: ELIZABETH RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.239
REPRESENTANTE DE LA COOPERATIVA TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA (REMOPESA): REINALDO SANCHEZ GOYO y VICENTE PAUL MORALES ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. 10.728.995 y 3.855.051 respectivamente, en su condición de Representante Legal de la empresa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA COOPERATIVA TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA (REMOPESA): MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.291,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos REINALDO SANCHEZ, YSMAEL GIMENEZ, LUIS MORLES, JORGE GONZALEZ, JOSE GREGORIO MOSQUERA, OSMER SIVIRA MILAN, PEDRO ANTONIO LINAREZ, FRANCISCO GONZALEZ, ALEX ENRIQUE COLMENAREZ, COLMENAREZ, DOUGLAS ADAN, YOVANNI MONTES y EDWIN FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 10.728.995, 10.846.973, 14.826.282, 12.706.545, 9.634.755, 13.856.360, 7.396.805, 7.411.104, 12.244.599, 13.464.651, 3.857.170 y 15.230.067, respectivamente., en contra de VENCEMOS PLANTA BARQUISIMETO hoy CEMEX DE VENEZUELA, presentada en fecha 12 de enero 2.007, tal y como se videncia de sello húmedo de la URDD Civil.
En este sentido, en fecha 16 de enero del 2007, la Juez del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la dio por recibida admitió la misma. Así pues, la Secretaria del Tribunal en fecha 24 de enero del 2.007, dejó constancia de la notificación a la demandada en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada estando dentro del lapso legal y previo para comparecer a la audiencia preliminar, solicito llamamiento de un tercero a la causa, denominado ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA “REMOPESA”, siendo admitida la tercería en los términos establecidos en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 9 de febrero se ordeno notificar como tercero interviniente, posteriormente en fecha 16 de marzo del 2.007, se di inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 15 de octubre del 2.007, oportunidad en la cual se ordeno la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación en los juzgados de juicio del Trabajo.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 8 de noviembre del 2.007, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la celebración de la celebración de la audiencia de juicio, para el día 13 de diciembre del 2.007, siendo prolongada en varias ocasiones hasta el día 5 de agosto del 2010, oportunidad en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada contra VENCEMOS PLANTA BARQUISIMETO hoy CEMEX DE VENEZUELA.
II
De la pretensión
Los actores manifestaron en el libelo que comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil demandada C.A. VENCEMOS PLANTA BARQUISIMETO en diferentes fechas: el ciudadano REINALDO TOMÁS SÁNCHEZ, en fecha 19 de junio de 1.992, el ciudadano YSMAEL ANTONIO GIMÉNEZ , en fecha 19 de junio de 1.996, el ciudadano LUIS EDUARDO MORLES SÁNCHEZ, en fecha 30 de octubre de 1.997, el ciudadano JORGE GONZÁLEZ COLINA, en fecha 30 de octubre de 1.999, el ciudadano JOSE G. MOSQUERA, en fecha 19 de junio de 1.991, el ciudadano OSMER E. SIVIRA LINÁREZ, en fecha 30 de octubre de 1.997, el ciudadano PEDRO A. LINÁREZ, en fecha 19 de junio de 1.990, el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ COLINA, en fecha 19 de junio de 1.990, el ciudadano ALEX E. COLMENÁREZ, en fecha 19 de junio de 1.990, el ciudadano AGUILAR DUGLAS GARCIA, en fecha 19 de junio de 1.992, el ciudadano YIVANNY A. MONTEZ, en fecha 30 de octubre de 1.997, el ciudadano EDWIN ANTONIO FIGUEREDO, en fecha 30 de octubre de 2.001, posteriormente indicaron que se desempeñaron como caleteros hasta el día 13 de noviembre de 2001, fecha en que suscribieron con la demandada transacciones laborales ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, con el objeto de ponerle fin a la relación laboral que para ese entonces mantenían.
En este orden de ideas, los actores señalaron que continuaron prestando servicios para la demandada al día siguiente de haber firmado la transacción, en las mismas condiciones existente para el 13 de noviembre de 2001.
Asimismo, expresaron que la relación de trabajo continuó hasta el 11 y 12 de noviembre de 2002, cuando nuevamente suscribieron transacciones laborales por ante la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, con el objeto de ponerle fin a la relación laboral que hasta entonces mantuvieron.
En este sentido, indicaron que la demandada previa a las últimas transacciones les señaló que la única manera para que ellos continuaran trabajando para ella como caleteros, era si se organizaban en una cooperativa donde obtendrían más ingresos y beneficios superiores a los contenidos en la Convención Colectiva firmada entre la C.A. VENCEMOS PLANTA BARQUISIMETO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO, AFINES, CONEXOS E INHERENTES DEL ESTADO LARA.
A tal efecto, manifestaron que constituyeron una Cooperativa denominada ASOCIASIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA (REMOPESA) y continuaron prestando servicios para la demandada pero bajo la figura de socios, señalaron que percibieron ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, que fueron excluidos de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y que los desmejoraron sustancialmente en la convención colectiva celebrada entre el Sindicato y la demandada.
Ahora bien, indicaron que prestaron servicios en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. bajo la subordinación de la sociedad mercantil demandada C.A. VENCEMOS PLANTA BARQUSIMETO.
Por lo anteriormente expuesto, los actores señalaron que la intención de la demandada al hacerlos constituir la Cooperativa era la de excluirlos de los beneficios de la contratación colectiva y que por tal motivo procedieron a reclamar tales beneficios a través de la vía judicial, esgrimiendo su pretensión de la siguiente manera:
Trabajador: REINALDO TOMAS SANCHEZ GOYO
1.) Salarios Retenidos………… (Bs. 10.817.048,86).
2.) Beneficio cesta ticket……….(Bs.6.231.924,00).
3.) Utilidades…………………….(Bs.12.735.840, 00).
4.) Prima de vivienda……………(Bs.12.950,00).
5.) Obsequio navideño………….(Bs. 370.000,00).
6.) Tiempo de viaje………………(Bs. 612.260,95)
Trabajador: YSMAEL ANTONIO GIMENEZ ALVAREZ
1.) Salarios retenidos…………..(Bs. 10.817.048,86 ).
2.) Vacaciones…………………..(Bs.6.231.924,00).
3.) Beneficio cesta ticket……….(Bs.4.574.139,29).
4.) Utilidades…………………….(Bs.12.735.840,00).
5.) Prima de vivienda…………...(Bs.12.950,00).
6.) Obsequio navideño………….(Bs. 370.000,00).
7.) Tiempo de viaje………………(Bs. 612.260,95)
Trabajador: LUIS EDUARDO MORLES SANCHEZ
1.) Salarios retenidos……………..(Bs. 10.817.048,86 ).
2.) Vacaciones…………………….(Bs.6.231.924,00).
3.) Beneficio cesta ticket…………(Bs.4.574.139,29).
4.) Utilidades………………………(Bs.12.735.840,00).
5.) Prima de vivienda……………..(Bs.12.950,00).
6.) Obsequio navideño……………(Bs. 370.000,00).
7.) Tiempo de viaje……………….(Bs. 612.260,95)
Trabajador: JORGE ENRIQUE GONZALEZ COLINA
1.) Salarios retenidos………………….(Bs. 10.817.048,86 ).
2.) Vacaciones………………………….(Bs.6.231.924,00).
3.) Beneficio cesta ticket………………(Bs.4.574.139, 29).
4.) Utilidades……………………………(Bs.12.735.840,00).
5.) Prima de vivienda…………………..(Bs.12.950,00).
6.) Obsequio navideño………………...(Bs. 370.000,00).
7.) Tiempo de viaje…………………….(Bs. 612.260,95)
Trabajador: JOSE GREGORIO MOSQUERA
1.) Salarios retenidos……………(Bs. 10.817.048,86 ).
2.) Vacaciones……………………(Bs.6.231.924,00).
3.) Beneficio cesta ticket………...(Bs.4.574.139,29).
4.) Utilidades……………………...(Bs.12.735.840,00).
5.) Prima de vivienda…………….(Bs.12.950,00).
6.) Obsequio navideño…………..(Bs. 370.000,00).
7.) Tiempo de viaje……………….(Bs. 612.260,95)
Trabajador: OSMER ERNESTO SIVIRA MILAN
1.) Salarios retenidos……………(Bs. 10.817.048,86 ).
2.) Vacaciones……………………(Bs.6.231.924,00).
3.) Beneficio cesta ticket………...(Bs.4.574.139,29).
4.) Utilidades……………………..(Bs.12.735.840,00).
5.) Prima de vivienda…………….(Bs.12.950,00).
6.) Obsequio navideño…………..(Bs. 370.000,00).
7.) Tiempo de viaje……………….(Bs. 612.260,95
Trabajador: PEDRO ANTONIO LINAREZ
1.) Salarios retenidos…………….(Bs. 10.817.048,86 ).
2.) Vacaciones……………………(Bs.6.231.924,00).
3.) Beneficio cesta ticket…………(Bs.4.574.139,29).
4.) Utilidades……………………..(Bs.12.735.840,00).
5.) Prima de vivienda……………(Bs.12.950,00).
6.) Obsequio navideño………….(Bs. 370.000,00).
7.) Tiempo de viaje………………(Bs. 612.260,95
Trabajador: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ COLINA
1.) Salarios retenidos…………….(Bs. 10.817.048,86 ).
2.) Vacaciones……………………(Bs.6.231.924,00).
3.) Beneficio cesta ticket………...(Bs.4.574.139,29).
4.) Utilidades……………………...(Bs.12.735.840,00).
5.) Prima de vivienda…………….(Bs.12.950,00).
6.) Obsequio navideño…………..(Bs. 370.000,00).
7.) Tiempo de viaje……………….(Bs. 612.260,95
Trabajador: DOUGLAS JOSE ADAN GARCIA
1.) Salarios retenidos………………(Bs. 10.817.048,86 ).
2.) Vacaciones……………………..(Bs.6.231.924,00).
3.) Beneficio cesta ticket………….(Bs.4.574.139,29).
4.) Utilidades……………………….(Bs.12.735.840,00).
5.) Prima de vivienda……………...(Bs.12.950,00).
6.) Obsequio navideño…………….(Bs. 370.000,00).
7.) Tiempo de viaje…………………(Bs. 612.260,95
Trabajador: YOVANNI ANTONIO MONTEZ
1.) Salarios retenidos……………..(Bs. 10.817.048,86 ).
2.) Vacaciones…………………….(Bs.6.231.924,00).
3.) Beneficio cesta ticket………....(Bs.4.574.139,29).
4.) Utilidades………………………(Bs.12.735.840,00).
5.) Prima de vivienda……………..(Bs.12.950,00).
6.) Obsequio navideño……………(Bs. 370.000,00).
7.) Tiempo de viaje………………..(Bs. 612.260,95
Trabajador: EDWIN ANTONIO FIGUEREDO
1.) Salarios retenidos……………(Bs. 10.817.048,86 ).
2.) Vacaciones……………………(Bs.6.231.924,00).
3.) Beneficio cesta ticket………...(Bs.4.574.139,29).
4.) Utilidades……………………...(Bs.12.735.840,00).
5.) Prima de vivienda………….…(Bs.12.950,00).
6.) Obsequio navideño…………..(Bs. 370.000,00).
7.) Tiempo de viaje……………….(Bs. 612.260,95
Trabajador: ALEX ENRIQUE COLMENZREZ AGUILA
1.) Salarios retenidos……………(Bs. 10.817.048,86 ).
2.) Vacaciones……………………(Bs.6.231.924,00).
3.) Beneficio cesta ticket………...(Bs.4.574.139,29).
4.) Utilidades……………………..(Bs.12.735.840,00).
5.) Prima de vivienda…………….(Bs.12.950,00).
6.) Obsequio navideño………….(Bs. 370.000,00).
7.) Tiempo de viaje……………….(Bs. 612.260,95
Finalmente, los actores estimaron el cobro de sus beneficios sociales en la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( 424.249.957,20)
III
De La Contestación
Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de los actores negó la existencia de trabajo alegada por los mismos y señaló que ellos eran miembros de la Asociación Cooperativa de Trabajadores de Carga y Descarga
Asimismo, negó que los actores hubiesen continuado prestando servicios para ella en las mismas condiciones y de forma personal luego de haber culminado la relación de trabajo, en fecha 13 de noviembre de 2002, mediante transacciones laborales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
En este sentido, la demandada negó que le hubiera hecho constituir a los actores una Cooperativa para la prestación del servicio, por lo que señaló que el acta constitutiva y demás actuaciones registradas de asociación y declaración se evidenciaba la plena voluntad libre e independiente de los actores de constituir dicha Cooperativa.
En este orden ideas, negó que los actores realizaran labores consideradas habituales a la luz de la Convención Colectiva de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., por cuanto el supuesto cargo de caletero no se encontraba estipulado dentro de la referida Convención, ni dentro de lo que se consideraban trabajadores habituales.
A tal efecto, negó que haberle dictado instrucciones directas al personal de la Cooperativa, en virtud de que la misma en la firma de los contratos de servicios estipulaba las exigencias a cumplir para la prestación de los servicios que contrataban.
Finalmente, la demandada negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por los actores.
IV
De las Pruebas
Este juzgador se acoge a lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:
“(…) Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador” (…)
Ciertamente la parte accionante involucra dentro del caudal probatorio los siguientes:
Mérito favorable de los autos, promovidos en la primera parte del escrito de promoción no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, razón por la cual no se admite. En razón a lo acaecido observa quien aquí juzga que no tiene materia probatoria sobre la cual realizar su pronunciamiento, siendo así se desecha la misma del caudal probatorio por impertinente Así se decide.
Documentales:
Riela al folio 251 al 260 de la pieza 1, marcado con la letra A: Copia simple del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto en el Estado Lara, en su sala de reclamo y consulta, de la Transacción celebrada entre la empresa C.A, VENCEMOS LARA y el ciudadano REINALDO SANCHEZ cédula de identidad N° 10.728.995, al folio 261 al 269 de la pieza 1,marcado con la letra B, Copia simple del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Estado Lara, en su sala de reclamo y consultas, de a transacción celebrada entre la empresa C.A VENCEMOS LARA y el ciudadano YSMAEL GÍMENEZ cédula de identidad N° 10.846.973; al folio 271 al 279 de la pieza 1, marcada con la letra C: Copia simple del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Estado Lara, en su sala de reclamo y consultas, de transacción celebrada entre la empresa C.A VENCEMOS LARA y el ciudadano LUIS MORLES cédula de identidad N° 14.826.282; al folio 280 289 de la pieza, marcada con la letra D: Copia simple del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Estado Lara, en su sala de reclamo y consultas, de a transacción celebrada entre la empresa C.A VENCEMOS LARA y el ciudadano JORGE GONZÁLEZ cédula de identidad N° 12.706.545; al folio 2 al 11 de la pieza 2, marcado con la letra E: Copia simple del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Estado Lara, en su sala de reclamo y consultas, de a transacción celebrada entre la empresa C.A VENCEMOS LARA y el ciudadano JOSE MOSQUERA cédula de identidad N° 9.634.755; al 12 al 21de la pieza 2, marcado con la letra F: Copia simple del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Estado Lara, en su sala de reclamo y consultas, de a transacción celebrada entre la empresa C.A VENCEMOS LARA y el ciudadano OSMER SIVIRA cédula de identidad N° 15.856.360: al folio 22 al 31 de la pieza 2, marcado con la letra G: Copia simple del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Estado Lara, en su sala de reclamo y consultas, de a transacción celebrada entre la empresa C.A VENCEMOS LARA y el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ cédula de identidad N° 7.411.104; al folio 32 al 41 de la pieza 2, marcado con la letra H: Copia simple del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Estado Lara, en su sala de reclamo y consultas, de la transacción celebrada entre la empresa C.A VENCEMOS LARA y el ciudadano ALEX COLMENÁREZ cédula de identidad N° 12.244.599; al folio 42 al 52 de la pieza 2, marcado Con la letra I: Copia simple del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Estado Lara, en su sala de reclamo y consultas, de a transacción celebrada entre la empresa C.A VENCEMOS LARA y el ciudadano DOUGLAS ADAN cédula de identidad N° 13.464.651; al folio 52 al 61 de la pieza 2, marcado con la letra J: Copia simple del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Estado Lara, en su sala de reclamo y consultas, de la transacción celebrada entre la empresa C.A VENCEMOS LARA y el ciudadano YOVANNI MONTEZ cédula de identidad N° 3.857.170; al folio 62 al 70 de la pieza 2, marcado con la letra K; Copia simple del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Estado Lara, en su sala de reclamo y consultas, de a transacción celebrada entre la empresa C.A VENCEMOS LARA y el ciudadano EDWIN FIGUEREDO cédula de identidad N° 15.230.067. Sobre las documentales precedentes se evidencia que en su cláusula primera se estableció que los actores prestaron servicios para la sociedad mercantil demandada, hasta el día 20 de octubre de 2002, fecha en la cual presentaron su renuncia. Desprendiéndose de las mismas que los actores en fecha 13 de noviembre de 2001 suscribieron con la demandada una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara donde los mismos continuaron manteniendo la relación laboral con la sociedad mercantil demandada C.A. VENCEMOS hasta el día 20 de octubre de 2002, y se detallan los salarios que venían devengando hasta esa oportunidad, tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que este juzgador infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil,. Así se establece.
Riela al folio 71 al 75 de la pieza 2, marcado con la letra L: copia simple del contrato entre VENCEMOS LARA y la cooperativa Remopesa. Evidenciándose del mismo que la hoy demandada contrató a la Cooperativa para que ejecutara servicios de carga de sacos y bultos de cemento. Aprecia este juzgador que ambas partes la tiene por legalmente reconocida y en vista de que de la misma se evidencia la prestación de servicio de los actores para la demandada a través de la Cooperativa, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta emerge que los actores siguieron prestando el servicio en idénticas condiciones en que lo venían haciendo con anterioridad a la firma del mismo, de igual manera se puede determinar las cantidades dinerarias que le eran otorgadas por la demandada a los trabajadores por la prestación del referido servicio. Así se establece.-
Riela al folio 77 al 83 de la pieza 2, marcado con la letra N: Acta de Inspección tipo B de fecha 10/10/2006 levantadas por los comisionados especiales emanada por la Unidad de Supervisión del Trabajo del estado Lara Sede Barquisimeto, Centro, la cual presenta sello húmedo de la autoridad administrativa y de la que se evidencia la inspección que realizó la unidad de supervisión en las instalaciones de la Cooperativa de Trabajadores de Carga y Descarga (REMOPESA). A la misma se le otorga valor probatorio, de la que se evidencia la situación laboral en que los actores prestaban el servicio en el seno de la demandada. Así se establece.
Riela al folio 84 al 106 de la pieza 2, marcado con la letra O: Copia simple de documento constitutivo de la Cooperativa de Trabajadores de carga y descarga (REMOPESA), la cual emana de la oficina subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara y de la que se evidencia que los actores ciudadanos REINALDO SANCHEZ, YSMAEL GIMENEZ, LUIS MORLES, JORGE GONZALEZ, JOSE GREGORIO MOSQUERA, OSMER SIVIRA MILAN, PEDRO ANTONIO LINAREZ, FRANCISCO GONZALEZ, ALEX ENRIQUE COLMENAREZ, COLMENAREZ, DOUGLAS ADAN, YOVANNI MONTES y EDWIN FIGUEREDO, conformaron con terceros la Cooperativa de Trabajadores de Carga y Descarga (REMOPESA), la cual tenía como objeto principal prestar servicios de carga y descarga de todo tipo de bienes muebles, tanto a empresa públicas y privadas en cualquier parte del territorio nacional. Tal documental no fue impugnada de forma legal por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que de la misma se evidencia la conformación de los actores con terceros de la Asociación Cooperativa de Trabajadores de Carga y Descarga (REMOPESA).Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta se prueba la continuidad cronológica en que los actores continuaron prestando el servicio en el seno de la demandada Así se establece.
De los Informes:
1. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al tribunal se sirva ordenar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en su sede del Centro, específicamente en la sala de reclamo y consultas, para que envié a éste tribunal, copia certificada de todo el expediente relacionado con la Transacción celebrada entre la empresa C.A, VENCEMOS LARA y el ciudadano REINALDO SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 10.728.995 en fecha 11/11/2002, solicitando que con el oficio que se envíe se adjunte el marcado con la letra A.-
2. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito al Tribunal se sirva ordenar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en su sede del Centro, específicamente en la sala de reclamos y consultas, para que envíe a éste tribunal, copia certificada de todo el expediente relacionado con la transacción celebrada entre la empresa C.A, VENCEMOS LARA y el ciudadano YSMAEL GIMÉNEZ, cédula de identidad N° 10.846.973 en fecha 11/11/2002, solicitando que con el oficio que se envíe se adjunte el marcado con la letra B.-
3. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito al Tribunal se sirva ordenar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en su sede del Centro, específicamente en la sala de reclamos y consultas, para que envíe a éste tribunal, copia certificada de todo el expediente relacionado con la transacción celebrada entre la empresa C.A, VENCEMOS LARA y el ciudadano LUIS MORLES, cédula de identidad N° 14.826.282 en fecha 12/11/2002, solicitando que con el oficio que se envíe se adjunte el marcado con la letra C.-
4. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito al Tribunal se sirva ordenar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en su sede del Centro, específicamente en la sala de reclamos y consultas, para que envíe a éste tribunal, copia certificada de todo el expediente relacionado con la transacción celebrada entre la empresa C.A, VENCEMOS LARA y el ciudadano JORGE GONZÁLEZ cédula de identidad N° 12.706.545 en fecha 12/11/2002, solicitando que con el oficio que se envíe se adjunte el marcado con la letra D.-
5. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito al Tribunal se sirva ordenar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en su sede del Centro, específicamente en la sala de reclamos y consultas, para que envíe a éste tribunal, copia certificada de todo el expediente relacionado con la transacción celebrada entre la empresa C.A, VENCEMOS LARA y el ciudadano JOSE MOSQUERA cédula de identidad N° 9.634.755 en fecha 12/11/2002, solicitando que con el oficio que se envíe se adjunte el marcado con la letra E.-
6. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito al Tribunal se sirva ordenar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en su sede del Centro, específicamente en la sala de reclamos y consultas, para que envíe a éste tribunal, copia certificada de todo el expediente relacionado con la transacción celebrada entre la empresa C.A, VENCEMOS LARA y el ciudadano OSMER SIVIRA cédula de identidad N° 13.856.360 en fecha 12/11/2002, solicitando que con el oficio que se envíe se adjunte el marcado con la letra F.-
7. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito al Tribunal se sirva ordenar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en su sede del Centro, específicamente en la sala de reclamos y consultas, para que envíe a éste tribunal, copia certificada de todo el expediente relacionado con la transacción celebrada entre la empresa C.A, VENCEMOS LARA y el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ cédula de identidad N° 7.411.104 en fecha 12/11/2002, solicitando que con el oficio que se envíe se adjunte el marcado con la letra G.-
8. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito al Tribunal se sirva ordenar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en su sede del Centro, específicamente en la sala de reclamos y consultas, para que envíe a éste tribunal, copia certificada de todo el expediente relacionado con la transacción celebrada entre la empresa C.A, VENCEMOS LARA y el ciudadano ALEX COLMENÁREZ cédula de identidad N° 12.244.599 en fecha 12/11/2002, solicitando que con el oficio que se envíe se adjunte el marcado con la letra H-
9. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito al Tribunal se sirva ordenar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en su sede del Centro, específicamente en la sala de reclamos y consultas, para que envíe a éste tribunal, copia certificada de todo el expediente relacionado con la transacción celebrada entre la empresa C.A, VENCEMOS LARA y el ciudadano DOUGLAS ADAN cédula de identidad N° 13.464.651 en fecha 11/11/2002, solicitando que con el oficio que se envíe se adjunte el marcado con la letra I-
10. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito al Tribunal se sirva ordenar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en su sede del Centro, específicamente en la sala de reclamos y consultas, para que envíe a éste tribunal, copia certificada de todo el expediente relacionado con la transacción celebrada entre la empresa C.A, VENCEMOS LARA y el ciudadano YOVANNI MONTEZ cédula de identidad N° 3.857.170 en fecha 11/11/2002, solicitando que con el oficio que se envíe se adjunte el marcado con la letra J-
11. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito al Tribunal se sirva ordenar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en su sede del Centro, específicamente en la sala de reclamos y consultas, para que envíe a éste tribunal, copia certificada de todo el expediente relacionado con la transacción celebrada entre la empresa C.A, VENCEMOS LARA y el ciudadano EDWIN FIGUEREDO cédula de identidad N° 15.230.067 en fecha 12/11/2002, solicitando que con el oficio que se envíe se adjunte el marcado con la letra K-
12. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito al Tribunal se sirva ordenar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en su sede del Centro, específicamente en la sala de reclamos y consultas, para que envíe a éste tribunal, copia certificada de todo el expediente relacionado con la transacción celebrada entre la empresa C.A, VENCEMOS LARA y el ciudadano PEDRO ANTONIO LINAREZ cédula de identidad N° 7.396.805 en fecha 12/11/2002.-
En relación a dichos oficios éste juzgador negó los mismos en su debida oportunidad por cuánto dicha prueba ha podido ser introducida en el proceso a través de sus propios medios En razón a lo acaecido observa quien aquí juzga que no tiene materia probatoria sobre la cual realizar su pronunciamiento, siendo así desecha la misma del caudal probatorio por impertinente Así se decide.
De la Exhibición:
Solicito con fundamento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los documentos:
• Originales del formulario LISTA DE TRABAJADORES REMOPESA, que lleva la demandada para el control de los ingresos de los actores, documento que es autorizado por el jefe de ensacado y despacho y donde aparecen señalados los días en que estos trabajadores ingresan a la planta anexando copia del formulario Lista de trabajadores de Trabajadores de Remopesa. La parte demandada manifestó en su debida oportunidad en la audiencia de juicio que no lo trajo por cuanto no es una prueba que emana de la empresa CEMEX, no se encuentra en poder de la demandada. En razón a lo anterior este juzgador desecha la misma del caudal probatorio. Así se decide.
• Originales de correspondencia firmadas por el jefe de ensacado y despacho de la empresa CEMEX VENEZUELA, que envía al Restaurant Las Minas, ubicada en las Instalaciones de la Planta de Cemento CEMEX VENCEMOS, ubicada en la vía intercomunal a Duaca Km4. Barquisimeto a los años 2005,2006, y 2007 donde la empresa autoriza a los OPERADORES MANTENEDORES DE REMOPESA para comer en ese Restaurant.- Anexando en tres (3) folios útiles marcados O, copias de dichas correspondencias. En la audiencia de juicio la parte actora señalo que la misma es impertinente, por lo que retira la prueba manifestando su acuerdo la parte demandada. En razón a lo acaecido este juzgador no tiene materia alguna sobre la cual realizar su pronunciamiento por lo que desecha la misma por impertinente. Así se decide.
Solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Restaurant Las Minas, ubicada en las instalaciones de la Planta de Cemento CEMEX VENCEMOS ubicada en la vía intercomunal a Duaca Km. 4 Barquisimeto la exhibición de los documentos originales de correspondencia firmadas por el jefe de ensacado y despacho de la empresa CEMEX VENEZUELA, de los años 2005.2006 y 2007 que esa empresa les envía donde se autoriza a los operadores mantenedores de Remopeca para comer en eses Restaurante. En la audiencia de juicio la parte actora señalo que la misma es impertinente, por lo que retira la prueba manifestando su acuerdo la parte demandada. En razón a lo acaecido este juzgador no tiene materia alguna que valorar por lo que se desecha la misma por impertinente. Así se decide.
Del Tercero Interesado
Invocan el principio de la comunidad de la prueba de la accionante este juzgado no se pronuncia sobre la misma por cuánto dicho principio es aplicable en el momento de la evacuación de pruebas en la audiencia de juicio. En razón a lo acaecido observa quien aquí juzga que no tiene materia probatoria sobre la cual realizar su pronunciamiento, siendo así desecha la misma del caudal probatorio por impertinente. Así se decide.
Siguiendo el hilo procesal, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los siguientes:
El mérito de los autos invocado por el actor no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba a las que se hace referencia, por lo que no se admite. En razón a lo acaecido observa quien aquí juzga que no tiene materia probatoria sobre la cual realizar su pronunciamiento, siendo así desecha la misma del caudal probatorio por impertinente Así se decide.
Documentales:
Riela al folio 109 al 204 de la pieza 3, marcada de la A1 a la A12: Legajo contentivo de 12 transacciones laborales en original, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Estado Lara, entre los ciudadanos demandantes y la demandada debidamente homologadas y con autoridad de cosa juzgada en Noviembre del año 2002. Este sentenciador ya le otorgó el trato a la presente por tratarse de comunidad de prueba. Así se decide
Riela al folio 2 al 48 de la pieza 3, marcada de la B1 a la B6: contratos y cotizaciones en copia fotostática en las cuales se detallan: Contrato de servicios varios de fecha 12 de enero de 2007,Contrato de servicios de carga de sacos de 17 de marzo de 2006, Cotización de servicio de limpieza de fecha 17 de marzo del 2006, Cotización de servicio de carga de sacos de fecha 18 de mayo de 2005, Cotización de servicio de carga de sacos de fecha 07 de Julio de 2005, Cotización de Servicio de carga de sacos de fecha 28 de Mayo de 2004. Aprecia este sentenciador que ambas partes la tienen por legalmente reconocida, siendo de tal manera este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se infiere la forma cómo los actores prestaban su servicio y cobraban su remuneración. Así se decide.
De los Informes:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la LOPT, promueve la prueba de informes a fin de demostrar los pagos o aportes que la cooperativa de trabajadores de carga y descarga REMOPESA realizaba durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 2006 y 2007 al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, en su sede de Barquisimeto ubicada en la Calle 23 esquina carrera 19 a fin de que oficie al Tribunal los montos, aportes y personas por cuya cuenta deposita la cooperativa. Riela al folio 179 de la quinta pieza resultas de dicho informe del cual se desprende que la referida cooperativa no aparece inscrita en la Unidad de Ingresos Tributarios de dicha Institución, razones por los cuales se les imposibilita suministrar la información requerida por este tribunal. Quien juzga la desecha por impertinente, por cuanto la misma no aporta esclarecimiento alguno sobre lo controvertido en la litis planteada. Así se establece.
Solicito se oficie igualmente a la Superintendente Nacional de Cooperativas SUNACOOP, en la sede del INCE ubicada en la Calle 23 esquina carrera 19 a fin de que se oficie al tribunal la fecha de inscripción en ese organismo, la identificación de las personas promoventes o constituyentes, miembros y directivos de dicha cooperativa. Así como del cumplimiento de otras diligencias establecidas por la Ley de Cooperativas. Riela al folio 182 y 183 de la quinta pieza, resultas de dicho medio de prueba desprendiéndose del mismo que la Cooperativa se encuentra Inscrita ante el registro Nacional de Cooperativas bajo el numero 2503, con fecha de registro del acta constitutiva ante el registro Público el 16-07-2.009, con domicilio en intercomunal Duaca sector Cañada, no poseen la información sobre las personas que conforman dicha Asociación Cooperativa (REMOPESA). La misma se desecha por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se decide.
Solicito se oficie al SENIAT, en su sede de Barquisimeto, ubicada en la calle 26 esquina de la carrera 16, Torre David, a fin de que oficie al Tribunal:
1. Sobre la fecha de inscripción en el Rif y Nit de la Asociación Cooperativa.-
2. Si los números Rif J-30946719-0 y Nit 0216115786 corresponden a la cooperativa de trabajadores de carga y descarga REMOPESA
3. De la identificación y condición de la persona que hizo la inscripción.
4. Si la cooperativa ha cumplido con los deberes formales en la presentación de declaraciones informativas tributarias. Luego de una revisión exhaustiva se pudo verificar que no riela en autos la resultas del mismo. En razón a lo acaecido este juzgador no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse por lo que se desecha por impertinente. Así se decide.-
De la Exhibición:
De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la LOPT, solicito la exhibición de los talonarios de facturas llevados por la Asociación Cooperativa señalo la parte actora que esas pruebas estaban consignadas en el tribunal primero de sustanciación, en un juicio que aun no ha terminado, por otra parte demandada señaló que con esas facturas se le cancelaba a los actores sus servicios prestados. En razón a lo acaecido este juzgador lo tiene materia probatoria alguna la cual valora por lo que desecha misma por impertinente.Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIR
En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales se observa que en la audiencia de fecha de 2010, cada una de las partes expuso las siguientes conclusiones:
La parte demandante, señalo, que los actores son caleteros, que celebraron transacciones en las que le reconocieron la relación de trabajo, y luego el empleador señalo a los actores que debían conformar una cooperativa, y después los actores se percataron que no era lucrativo esta situación, ya que no devengaban ingresos suficientes, continuaron laborando en la sede la empresa y el gobierno les reconoce su condición de trabajadores, pero no desde el año 2002, sino a partir del año 2009, por ello demandan que se le reconozcan como trabajadores desde el año 2002 hasta la actualidad, en lo que respecta a la contestación de la demanda, señalaron que no eran trabajadores por cuanto laboraban para una cooperativa, negaron que no le abarcaban los beneficios de la contratación colectiva, señalan también que el cargo de caletero no esta dentro de la estructura de la planta, y no están incluidos en la contratación colectiva. Señalaron de igual forma que de las transacciones del año 2002 se evidencia que quedo demostrado la relación de trabajo existente, otro hecho es el aspecto de la cooperativa cursa en autos contrato suscrito entre ésta y Cemex, y se evidencia en lo que respecta al pago dado que no cubría sus expectativas, por lo que no firmaron los contratos subsiguientes. Ratifica en todas sus partes el libelo de la demanda, y solicita sea declara con lugar de la demanda.
La parte demandada, ratifica en todas sus partes la contestación de la demanda, en lo que respecta a las transacciones, están claros que se celebraron fue cosa juzgada en esa fecha, señala que no existe ningún concepto que se encuentren dentro de la contratación colectiva, señala que reclaman algo si dejar claro el salario base, señala que en la contratación colectiva se evidencia que no existe el cargo de caletero, ninguna de las plantas de Cemex, no esta incluido en la línea de producción, así lo establece la contratación colectiva, en lo que respecta a los medios de prueba existió una relación mercantil entre la cooperativa y la demandada, destaca que existió una relación contractual, no existió relación de trabajo, señala que los actores reclamantes recibieron conceptos por medio de la cooperativa, señala que ellos recibieron un pago bajo la figura de la cooperativa, por lo que no puede ser condenado a pagar porque esos montos ya cancelados. No se tiene la base salarial de donde provienen los conceptos reclamados.
Planteados así los prolegómenos del introito procesal, aprecia quién aquí juzga que no alberga lugar a dudas, el nexo laboral que unió a las partes hasta en fecha 13 de noviembre del 2.002, el cargo ejercido por los trabajadores y el horario de trabajo en el cual desempañaban sus funciones. Así se decide.
En lo que respecta al punto medular en la presente litis, consiste en determinar si verdaderamente existió la continuidad de la relación laboral luego de las firmas de las transacciones en fecha 13 de noviembre del año 2002, las cuales fueron debidamente homologadas, ante la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Estado Lara, suscritas entre los ciudadanos demandantes y la hoy demandada.
En total sintonía con lo anterior observa este juzgador que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo con los actores luego de las firmas de las transacciones, sin embargo admitió que los mismos constituyeron una cooperativa y que ella celebró un contrato de servicio con esta, por lo que este juzgador al verificar la existencia del contrato y su previo análisis, se evidencia que la demandada contrató a la Cooperativa (de la cual son socios los actores) para que ejecutara servicios de carga de sacos y bultos de cemento, activándose de este modo la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo presunción que reviste carácter iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, siendo evidente a todas luces que la intención de las partes no fue colocarle fin al nexo laboral que les unía, puesto que los accionantes continuaron prestando el servicio en el seno de la accionada bajo las mismas condiciones que lo venían haciendo, la única diferencia es que éstos, es decir los actores bajo una expectativa plausible de obtener mayores ingresos, lo que le desencadenó un error en su consentimiento, situación ésta beneficiada por la accionada para eludir el pago de sus acreencias a la luz del texto sustantivo del trabajo como lo venían haciendo, razones suficientes para que deba este tribunal declarar la continuidad de la relación de trabajo y se tenga que en ningún momento fue fracturada como se pretendió hacer ver en el presente asunto. Ahora bien, los accionantes pretenden, no solo que se les declare la continuidad de la relación de trabajo, sino que sus beneficios sean a la luz de la Convención Colectiva, para ello el Tribunal examina los salarios que devengaban y cómo les cancelaban los beneficios al momento de que comparecieron ante la unidad administrativa del Trabajo, pues lógicamente que al tenerse que la relación de trabajo nunca se fracturó forzadamente nuestro raciocinio nos conlleva a tener que otorgarle los mismos beneficios que tenían en aquel entonces, porque es de suponerse que no hubiesen pactado ante el Inspector del Trabajo las transacciones que ambas partes presentaron y que adquirieron fuerza probatoria, obviamente que los beneficios que hubiesen seguido percibiendo eran los reflejados en dichas transacciones, entonces no pueden los accionantes pretender que se les reconozca la continuidad de la relación de trabajo y se les aplique una norma distinta a la que les unía en aquel momento, permitir ello lesionaría el Debido Proceso como garantía constitucional, razones suficientes para que deba este Tribunal declarar la continuidad de la relación de trabajo, con los mismos beneficios que venían disfrutando los trabajadores, siendo en este caso las acreencias consagradas en el Texto Sustantivo del Trabajo, cosa contraria sería que en la Transacción que celebraron ante la Inspectoría del Trabajo les hubiesen aplicado la Convención Colectiva, lo cual no fue así, sino La Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera, como lo confiesan los mismos accionantes a la luz del artículo 1404 del Código Civil Venezolano, su salario fue siempre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, razones suficientes, para que se tenga que a los efectos de los cálculos de los beneficios a condenar se tomará en cuenta el salario mínimo coetáneo cronológicamente durante las fechas del 13 de noviembre del 2002 hasta la oportunidad que el ejecutivo nacional, al adquirir forzosamente la sociedad demandada, por un hecho social les reconoció la relación de trabajo, en tal sentido entiende este Juzgador que en ningún momento hubo retención de salario alguno a los trabajadores, por lo que se declara SIN LUGAR lo atinente a la retención de salarios, al igual que el resto de los beneficios solicitados no consagrados en La Ley Orgánica del Trabajo, tales como prima de vivienda, obsequio navideño y tiempo de viaje. Así se decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS:
Los mismos serán calculados bajo las siguientes poligonales,
Se debe tener como fecha de inicio de la relación de trabajo en cada accionante la siguiente: REINALDO TOMÁS SÁNCHEZ, en fecha 19 de junio de 1.992, el ciudadano YSMAEL ANTONIO GIMÉNEZ , en fecha 19 de junio de 1.996, el ciudadano LUIS EDUARDO MORLES SÁNCHEZ, en fecha 30 de octubre de 1.997, el ciudadano JORGE GONZÁLEZ COLINA, en fecha 30 de octubre de 1.999, el ciudadano JOSE G. MOSQUERA, en fecha 19 de junio de 1.991, el ciudadano OSMER E. SIVIRA LINÁREZ, en fecha 30 de octubre de 1.997, el ciudadano PEDRO A. LINÁREZ, en fecha 19 de junio de 1.990, el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ COLINA, en fecha 19 de junio de 1.990, el ciudadano ALEX E. COLMENÁREZ, en fecha 19 de junio de 1.990, el ciudadano AGUILAR DUGLAS GARCIA, en fecha 19 de junio de 1.992, el ciudadano YIVANNY A. MONTEZ, en fecha 30 de octubre de 1.997, el ciudadano EDWIN ANTONIO FIGUEREDO. De igual forma los cálculos se realizarán a partir de la fecha en que cada uno de los trabajadores firmó ante el Inspector del Trabajo las transacciones que constan en autos, hasta el momento en que fueron incluidos por el ejecutivo nacional como trabajadores por un hecho social, debiéndose tener como salario para el cálculo el salario mínimo como ya se dijo y los beneficios serán a la luz del texto Sustantivo del Trabajo. Así se decide.
1°) Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionados: de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador, el referido concepto se determinará empalmando la fecha de inicio de la relación de trabajo con las ya mencionadas. Así se establece.
2) Utilidades Vencidas: Las mismas serán calculadas de conformidad con los artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponden al trabajador quince (15) días por cada año de servicio completo, el referido concepto se determinará empalmando la fecha de inicio de la relación de trabajo con las ya mencionadas, las mismas se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, en aplicación el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá emplear el salario promedio integral percibido por el trabajador. Así se establece.
3°- Beneficio de Cesta Ticket:
En cuanto a este beneficio, también se calculará por los días de jornada efectivos en el trabajo, a través de experticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en razón de cero veinticinco por ciento (0,25 %) la unidad Tributaria vigente para el momento en que se realice la respectiva experticia, teniéndose en cuenta que el horario de los trabajadores era de lunes a viernes como lo delataron en su escrito libelar. Así se decide.
Por último se tiene que al declararse la continuación de la relación laboral como en efecto lo ha explicado el Tribunal, y bajo los beneficios homogéneos a ella, también debe quedar sin efecto los contratos que firmaron los trabajadores con la demandada bajo la figura de cooperativa; ahora bien, se aprecia que en dichos contratos la accionada le cancelaba a los trabajadores unas cantidades dinerarias por el servicio, sumas éstas que según confesión de los mismos trabajadores eran equivalentes al salario mínimo, por lo que se examinan y se observan que en algunas oportunidades eran superiores a los salarios mínimos que devengaban los trabajadores, por lo que deberá el experto que designe el Tribunal de ejecución realizar una experticia, de las sumas reflejadas en los contratos firmados entre los trabajadores bajo la figura de cooperativa y la empresa, y cuando dichas sumas superen la cantidad de todos los salarios mínimos de los trabajadores, deberá compensarla de manera prorrateada a cada uno de los accionantes, pues dichas sumas las dividían entre ellos en partes iguales, y mal podrá el Tribunal al declarar la continuidad de la relación de trabajo permitir el enriquecimiento ilícito, pues obvio que dichas sumas ingresaron al patrimonio de cada uno de los trabajadores, por lo que deberá de igual forma cuando supere su salario mínimo compensársele a través de la experticia del fallo complementario. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar -reseñadas ut supra, más los que resulten de la experticia complementaria del fallo-, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago; cálculo que se efectuará mediante la experticia complementaria del fallo ordenada, para lo cual el perito deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y deberán ser expresados en bolívares fuertes.
Finalmente, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada mediante la misma experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en consideración los índices oficiales de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.
VI
DISPOSITIVO
Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos REINALDO SANCHEZ, YSMAEL GIMENEZ, LUIS MORLES, JORGE GONZALEZ, JOSE GREGORIO MOSQUERA, OSMER SIVIRA, PEDRO LINAREZ, FRANCISCO GONZALEZ, ALEX, COLMENAREZ, DOUGLAS ADAN, YOVANNI MONTES y EDWIN FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 10.728.995, 10.846.973, 14.826.282, 12.706.545, 9.634.755, 13.856.360, 7.396.805, 7.411.104, 12.244.599, 13.464.651, 3.857.170 y 15.230.067, respectivamente contra C.A., VENCEMOS PLANTA BARQUISIMETO. Tal como se explico en el extenso del fallo. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de agosto del 2010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se establece.-
ABG. RUBÉN DE JESÚS MEDINA ALDANA
JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. Joselyn Cárdenas
NOTA: se dictó sentencia definitiva en fecha 13 de agosto del 2010, siendo las 3:15 p.m. Así se establece.-
LA SECRETARIA
Abg. Joselyn Cárdenas
RMA/jc/yb
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