REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de agosto del año 2010
199º y 200º


ASUNTO: KP02-O-2010-0155

PARTE QUERELLANTE : JOSE COLMENAREZ, KERVIN SOSA, DENNYS GIMENEZ, JOSE GARCIA, DENNY ARAUJO, JAVIER RODRIGUEZ, DANIEL LOYO, JAVIER CAMACARO, NOBILY SOLANO, ABRAHAM TOLEDO, FREDDY RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 18.421.666; 15.230.763; 16.643.940; 10.528.825, 16.137.447, 19.483.404, 16.829.315, 13.036.225, 13.040.896, 17.859.657, 21.851.264, respectivamente.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIANELA PEÑA y IDARIS DATICA, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 92.453, 136.027, respectivamente.

TERCEROS: ROMULO VARGAS, EDWIN ESCOBAR, ARSENIO CASTAÑEDA, RICARDO MORALES, DOUGLAS DOMINGUEZ, titulares de la cedulas de identidad números 13.651.089, 11.877.862, 9.611.031, 16.899.981, 7.422.429, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: YELIN ROSENDO, inscrita en el IPSA N° 108.791.

PARTE QUERRELLADA: DROGUERIA NENA C.A,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERRELLADA: MARDUNEYN CHANG HONG YEPEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.412

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
Recorrido del proceso


Se inicia la presente causa mediante Recurso de Amparo interpuesto en fecha 15 de julio del 2010, por los ciudadanos, JOSE COLMENAREZ, KERVIN SOSA, DENNYS GIMENEZ, JOSE GARCIA, DENNY ARAUJO, JAVIER RODRIGUEZ, DANIEL LOYO, JAVIER CAMACARO, NOBILY SOLANO, ABRAHAM TOLEDO, FREDDY RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 18.421.666; 15.230.763; 16.643.940; 10.528.825, 16.137.447, 19.483.404, 16.829.315, 13.036.225, 13.040.896, 17.859.657, 21.851.264, respectivamente., dándose por recibido el 16 de julio del 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, ordenándosele a la parte accionante que subsanara, siendo que en fecha 27 de julio se admitió la presente acción de amparo, ordenándose la notificación de las partes, celebrándose la Audiencia Constitucional en fecha 12 de agosto del año en curso, dándose por terminada la misma.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


En este orden de ideas, observa quien juzga que la parte querellante denuncia la violación alagarten de los derechos constitucionales art. 20, 83, 89 Nº 5, 87, 97, convenio 87 OIT, derechos legales violentados: art. 26, 38, LOT, art. 59,69 en especial lo relativo a los accidentes de trabajo de la LOPCYMAT. Lo que se busque es que cese las violaciones que ejerce la accionada, señala que no existen otro medios para hacer cumplir los derechos, ahora bien entre otras cosas señalo que entre los años 2006 al 2009 ingresan a laborar como almacenistas, cargos para los cuales fueron adiestrados, como consta en los recibos de pagos marcados B, entre los meses de septiembre del año 2009 fueron trasladados de su puesto habitual de trabajo el cual se encuentra ubicado en el edificio Dronena, a un sitio distinto ubicado en la Zona I Edificio Condibar, en una oficina marcada con el número 4 A, ese traslado se hace por supuesta razones operativas de la empresa.

Del mismo modo señalo que los trabajadores acatan las órdenes por fundado temor de perder su trabajo. Destaca la accionante que la empresa produce ese cambio y les indicó que era solo por 3 meses, y luego la empresa manifestó que se quedarían por 03 meses mas, lo que produce un grave daño psicológico y físico a los trabajadores. Así mismo señalan que todos los miembros del sindicato solicitaron ante la inspectoria un procedimiento por desmejora, la empresa cuando contestan el Procedimiento Administrativo, y éstos admite la relación de trabajo, la inamovilidad, y el traslado a diferente sitio. La Inspectoria declara procedente la desmejora solicitada, la empresa como es costumbre no acato el mandato administrativo por lo que se apertura los procedimientos sancionatorios, es de señalar que de estos 08 trabajadores todos de la directiva del sindicato uno de ellos renuncio motivado a la situación de hostigamiento a la que fue sometido, y 04 de los trabajadores también del sindicato, fueron despedidos, arbitrariamente con carta despido sin agotar el procedimiento previsto para la calificación de despido, no tomaron en cuenta el fuero sindical que los amparaban, ni su condición de trabajadores que gozan de inamovilidad por el salario que devengan. Señala que la empresa siempre despide a los miembros del sindicato, señala que el Contencioso administrativo ordenó el reenganche, pero en la sede original y no en la Zona I. Delata la accionante que luego del despido el 19 de mayo de 2010 estando los trabajadores en la oficina se presentaron agentes de seguridad de la empresa le manifiestan a los trabajadores que tienen que salir de la oficina, amenazándolos que si no salían los iban a llevar detenidos, al día siguiente comparece una abogada de apellido padilla indicándoles que debían entrar a la oficina, y esta los obligo que si no se formaban en una columna no los dejaba entrar, a la final nos los dejaron entrar a laborar, posteriormente el 20 de mayo de 2010, los trabajadores no se retiraron de las instalaciones de la oficina, los agentes seguridad no permitieron la entrada a la unidad de supervisión, ni al IPSASEL, siendo las 05 de la tarde los trabajadores levantan una acta para dejar constancia que las instalaciones de la empresa se encontraban en prefecto estado, pero la empresa mando a fumigar para usar esto como excusa para no dejarlos entrar pero el administrador de el edificio señalo que no tenia conocimiento ni había autorizado dicho fumigación. La accionada solicita sea declarado con lugar la presente acción de amparo y sean devueltos los actores a su sitio de trabajo, cese el hostigamiento y se respete el derecho a la libertad sindical y a su practica.

Por su parte la Representación del Agraviante manifestó estar clara y diáfana con los señalamientos esgrimidos por la accionante. Así mismo señala que con ocasión al ampro interpuesto la empresa quiere ser concisa y señalar que en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario verificar la violación flagrante de un derecho constitucional; así mismo señala que la accionante solicita el traslado a la sede inicial de los actores, pero cabe destacar que existen leyes que prevén los procedimientos para impulsar acciones que se motiven en solicitudes. Por otra parte la accionante menciona unas desmejoras, la empresa en virtud de la violación del debido proceso a la que se vio expuesta ejerció una acción de amparo, que declaro con lugar y acuerda suspender el acta de la Inspectorìa, consigna en este acto copia fotostática de 24 y 27 folios cada una, el procedimiento de amparo tiene características especificas, prevista en la ley y la jurisprudencia, y los mismos deben ser agotados estos procedimientos, ya que son específicos, ciudadano juez autorice a los fines de presentarle una serie de documentos, en el caso alegado por la accionante de las desmejoras. Señala que tiene una serie de documentales que demuestran que la empresa ha realizado los tramites legales en lo que respecta a los supuestos despidos, en lo que respecta a al acoso, violación a la libertad sindical, esto es falso existen inspecciones a la sede de la empresa, en la que se hicieron observaciones, y el organismos competente IPNSASEL esta en espera de la reinspección de la sede la empresa, para que se deje constancia de las instalaciones, niega el acoso laboral que existe, la supuesta violación a la libertad sindical, estos hechos son falsos, tienen sus sindicatos constituidos, y la empresa siempre se ha sentado a discutir con ellos, por lo que solicita a este digno tribunal por cuanto no cumple con los requisitos.

IV
De las Pruebas


Este juzgador se acoge a lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:

“(…) Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador” (…)

Ciertamente la parte accionante involucra dentro del caudal probatorio los siguientes:

Marcado con la letra “A”: se trata de los poderes siendo que los mismos no fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio y en vista de que de los mismos se evidencia, la cualidad de los apoderados es legítima quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcado con la letra “B”: referente a recurso contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente medida Cautelar de Suspensión de efectos, contra del acto administrativo de fecha 22 de octubre del 2.009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, referente a procedimiento de Desmejora. Manifestando la parte demandada en la audiencia de juicio que se deseche por impertinente, en razón que se admite la relación de trabajo así como los cargos de los trabajadores, la accionante señala que son pertinentes a los fines de demostrar el cargo. Siendo e tal manera este juzgador desecha la misma cel acervo probatorio por impertinente en razón a no ser un hecho controvertido la relación laboral y los cargos en que se desempañaban los hoy actores, asimismo se evidencia que existe procedimiento contencioso administrativo en contra de la vía ordinaria usada pos los accionantes ante el ente administrativo. Así se establece.

Marcados con las letras “C y D”: Informe de Inspección de Condiciones de Trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales. Aprecia este juzgador que ambas partes la tiene por legalmente reconocida, se evidencia del mismo que fue realizado en vista a que las oficinas (centro de trabajo) se encontraban cerrada y los hoy accionantes se encontraban en los apostados de las afueras de la demandada, del mismo modo se evidencia las condiciones de Salud y Seguridad que no posee la hoy demandada en su centro de trabajo. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que este juzgador infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, de la misma emerge que el ente administrativo encargado de tutelar la salud e higiene laboral procesa vías ordinarias activada por los accionantes. Así se establece.

Macados con las letras E y F: auto de solicitud de copias certificadas. Quien juzga la desecha por impertinente. Así se establece.

Marcados con las letras G, H, I, J: comunicaciones de fechas 18 de mayo del 2010, emanadas de la hoy demandada EMPRESA DROGERIA NENA C.A, a los ciudadanos ESCOBAR EDWIN, DOMINGUEZ DOUGLAS, MORALES RICARDO, SUAERZ JOSE. Donde les notifican que dicha empresa ha decidido prescindir de sus servicios por incurrir en las faltas Graves previstas en los literales I) y J) del artículo 1202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aprecia este juzgador que ambas partes la tiene por legalmente reconocida no obstante se desechan porque no aportan nada al controvertido. Así se establece.-

Marcado con la letra J1, K: acta levantada de fecha 20 de mayo del 2.010, mediante la cual se hace constar que un grupo de cuatro dirigentes sindicalistas, pertenecientes al Sindicato Bolivariano de Obreros de Droguería nena. La parte demandada en su debida oportunidad manifestó que la misma no llena los extremos de la ley por lo que no se puede poner en control. Quien juzga se desecha la misma por no cumplir con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra Letra L, L1: actas levantadas en fecha 20-05-2010, mediante las cuales se hace constar que los hoy actores retiraron de las Instalaciones de la empresa hoy demandada droguería Nena. La parte demandada en su debida oportunidad manifestó que la misma no llena los extremos de la ley por lo que no se puede poner en control. Quien juzga se desecha la misma por no cumplir con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra L2: referente a informe medico emanado de el CENTRO MEDICO-QUIRURGICO HOSPITAL PRIVADO, C.A, La parte demandada en su debida oportunidad manifestó que la misma no llena los extremos de la ley por lo que no se puede poner en control. Quien juzga se desecha la misma por no cumplir con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado con la letra M: documento de orden administrativo, emanado de la Unidad de Supe5rvisión del Ministerio del Trabajo, la misma evidencia las actuaciones ordinarias llevadas a cabo por el ente administrativo. Así se establece.

Marcado con la letra N y O: Orden de servicio de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo, a los fines de realizar Inspección Integral para que se especifique el Reenganche de los hoy accionantes o medida Cautelar al centro de trabajo DROGERIA NENA C.A, Aprecia este juzgador que ambas partes la tiene por legalmente reconocida, desprendiéndose de la misma que los actores acudieron a la vía administrativa a solicitar su Reenganche a sus puesto de trabajo, lo cual no aporta nada al controvertido por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Marcado con la letra P: copias del Expediente signado con el numero LAR- 25-IN-10-0310, el cual reposa en los archivos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy. Quien juzga la valora plenamente. Aprecia este juzgador que ambas partes la tiene por legalmente reconocida, desprendiéndose de la misma que los actores acudieron a la vía administrativa a fin de solucionar su situación frente al agraviante, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra Q: referente a escrito de los ciudadanos DOUGLAS DOMINGUEZ, EDWIN OMAR ESCOBAR Y RICARDO MORALES, actuando bajo su propio nombre y como representantes de los trabajadores del Sindicato Bolivariano de Obreros de DROGERIA NENA, mediante el cual solicitan al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, se verifiquen y se deje constancia de los riesgos psicológicos o psicosociales, a que los trabajadores están expuestos en dicho supuesto centro de trabajo. La demandada en la audiencia de juicio manifestó que la misma no emana de la contra aparte no se somete al control, no obstante tiene el sello húmedo ante el ente al cual fue dirigida, la parte accionada señala que tiene desconocimiento de dicha petición, sin embargo se ve que piden lo mismo que reclaman en la presente acción. Quien juzga le otorga pleno valor a sus dichos de conformidad con el articulo 10 de la Ley de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose de manera evidente que los actores en la presente acción realizaron actos por la vía ordinaria ante el ente tutelador de sus derechos laborales análogos al presente .Así se establece.

Respecto a los videos promovidos se identifican con las letras A y letra B videos 055 al 066 señalando la parte accionada que la empresa reitera con el video que queda desvirtuado el objeto del amparo, ya que esta no es la vía idónea para invocar lo alegado y se esta en espera del pronunciamiento del organismo competente: en lo que respecta a el compacto signado con al letra B, en 05 segmentos de videos, señala la parte accionada que los admite, y señala que aun y cuando los mismos no cumplen con lo previsto en la ley de mensajes y datos electrónicos, es un hecho aislado ese hecho aislado fue resuelto y una vez mas reitera que estos hechos están siendo llevados por el organismo adecuado que es el IPSASEL. Aprecia este juzgador que es evidente que (IPSASEL), acudió a la faena de trabajo los que infiere este juzgador que los trabajadores han hecho uso de las vías ordinarias para solucionar sus situaciones, razones por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.


De la tercera coadyuvante la misas promovió una series de recibos pero por cuanto no fue contradicha la relación de trabajo, los cargos ni el salario, quien juzga los desecha por impertinentes. Así se establece.

Siguiendo el hilo procesaL, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los siguientes:

Marcado con la letra (A): expediente administrativo emanado del Juzgado Contencioso. En la audiencia de juicio se pone de manifiesto y la parte accionante lo admite. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma que dicho procedimiento iniciado por los hoy accionantes a los fines de que sean regresados a sus puestos de trabajo, el mismo termino con la orden administrativa donde así lo acordó, siendo que el tribunal competente en lo Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción acordó medida cautelar judicial en contra de dicho acto administrativo. Ya fue valorada . Así se establece.

Marcado con la letra (B): referente a sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaro procedente el recurso de amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Aprecia este juzgador que ambas partes la tiene por legalmente reconocida, desprendiéndose de la misma que los actores acudieron a la vía administrativa a solicitar su Reenganche a sus puesto de trabajo por lo que siendo de tal manera quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya fue valorada. Así se establece.-

Marcada con la letra C: Informe de Inspección de Condiciones de Trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales. Aprecia este juzgador que ambas partes la tiene por legalmente reconocida, se evidencia del mismo que fue realizado en vista a que las oficinas (centro de trabajo) se encontraban cerrada y los hoy accionantes se encontraban en los apostados de las afueras de la demandada, del mismo modo se evidencia las condiciones de Salud y Seguridad que no posee la hoy demandada en su centro de trabajo. Este sentenciador ya le otorgó el trato a la presente por tratarse de comunidad de prueba. Así se decide

Marcada con las letras D, D1, D2, D3, D4: solicitudes de calificación de faltas las mismas son de fechas 15/06/2010, manifestando la agraviada que dicha calificación es posterior a la carta de despido, y se prueba busca todos los medios de prueba posibles para hostigar a los accionantes y obstaculizar la libertad sindical, la misa no aporta nada al controvertido, por lo que se desecha. Así se establece.

Marcado con las letras F, f1, f2: Acta de visita de Inspección, Apreciando este juzgador que ambas partes la tiene por legalmente reconocida, desprendiéndose del contenido de la misma que los trabajadores se encuentran en una oficina en dimensiones reducidas y no tienen las condiciones necesarias para desempeñar sus funciones. Por lo que siendo de tal manera quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya fue valorada. Así se establece.-

Marcado con la letra G: Relación de asistencia del personal. La parte actora en su oportunidad manifestó hacerlas valer, por cuanto se demuestra que los trabajadores se encuentran en la Zona Industrial I edificio Condibar lo que demuestra que están en una zona distinta a su lugar originario de trabajo, se desechan por cuanto no es un hecho controvertido. Asi se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECICIR

Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto, el cual establece los siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.


Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente, según la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001, N° 1488:

“Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento. Las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso. Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione,”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”


En tal sentido, aunado a las mencionadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 eisdem, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:

“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.”


En tal sentido, aprecia quien juzga que resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”


Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presenten acción. En este orden de ideas aprecia quien juzga que de sus dichos se desprende lo siguiente:

Habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el proceso como instrumento fundamental para le realización de la justicia sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma por la omisión de formalidades no esenciales pasa este Tribunal a dictar sentencia bajo los siguientes términos.

Delatan los accionantes que fueron trasladados por el agraviante de la zona III de esta localidad a la zona I, lo que les ha desencadenado una desmejora en sus condiciones de trabajo, asimismo que se hallan acosados moralmente bajo presión y estrés laboral por lo que solicitan a este Tribunal que por esta vía se le ordene al empleador los regrese a su puesto habitual de trabajo, cesen los abusos, discriminaciones y el acoso moral.

Posteriormente se coadyuvan otros trabajadores en refuerzo de los accionantes primigenios y ratificando los mismos hechos solicitan se le proteja el derecho a la libre sindicalización como hecho constitucional.

Llegada la hora de la litiscontestación de la acción como lo fue la audiencia constitucional, se aprecia que no compareció el Ministerio Público, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, solo compareció el agraviante, quien como contención a la pretensión señala que los hechos delatados por los actores se hallan ventilados ante los distintos entes administrativos para ellos como los son el INPSASEL y la Inspectoría del Trabajo y en cuanto al procedimiento de desmejora decidido por el último ente administrativo referido se halla en sede judicial con una medida cautelar en su contra, negando y contradiciendo los alegatos de los accionantes.

Establecidos como fueron los hechos argumentados de las partes, aprecia el Tribunal que los mismos se pueden fracturar en dos segmentos, el primero de ellos solicitan se les regrese a su puesto de trabajo habitual por cuanto fueron trasladados de la zona Industrial III a la Zona Industrial I lo que entienden como una desmejora, asimismo que en éste último lugar de trabajo son víctimas de humillaciones, estrés y acoso laboral por actos del agraviantes y, en un segundo plano los terceros adheridos solicitan se les permita poder ejercer la libre sindicalización la cual es obstruida por el empleador.

Consecuente con lo anterior, y descendiendo al mapa procesal aprecia quien aquí juzga, que efectivamente se verificó un traslado de los trabajadores de la zona III a la Zona I del sector industrial de esta ciudad por parte del empleador, por lo que los trabajadores iniciaron un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo el cual terminó con la orden administrativa de regresarlos a sus puestos de trabajo habitual, empero también se evidencia que el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción acordó medida cautelar judicial en contra de dicho acto administrativo y en la actualidad se encuentra sustanciando dicha causa, lo que nos infiere que los actores han hecho uso de las vías ordinarias para lograr sus objetivos, además la vía judicial mantiene latente aún el destino de las acciones administrativas referidas. Así se establece.

En un segundo plano, los actores han delatado que también son víctimas de acosos y estrés laboral por las humillaciones de las que han sido víctimas, presentando como medios de prueba para ello la comparecencia ante el Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del Estado Lara (INPSASEL), y la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, entes administrativos éstos que, comparecieron ante la faena de trabajo y desplegaron su función protectora y tutelar dentro del ámbito de su materia, lo que nos infiere que los actores al respecto han hecho uso también de las vías ordinarias para solucionar su situación frente al agraviante.

Al respecto de la causal de inadmisibilidad que está dispuesta en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García) lo siguiente:

...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Consecuente con el pasaje jurisprudencial señalado, aprecia el Tribunal que los accionante han hecho uso de las vías ordinarias ante los entes administrativos a los fines de que sean regresados a sus puestos de trabajo, y los mismos se hallan latentes e inclusive uno de ellos se halla en sede judicial, pues no podría esta instancia obviar una medida cautelar de carácter judicial en la vía contenciosa administrativa que se halla latente neutralizando los efectos de un acto administrativo emanado del Inspector del Trabajo, de igual forma quedó evidenciado que los mismos accionantes han comparecido al INPSASEL y la Inspectoría del Trabajo denunciando los mismos hechos, y que éstos entes administrativos garantizadores y tutelantes del ordenamiento jurídico laboral se hallan procesando, lo que a todas luces nos infiere que los trabajadores se hallan en presencia de vías ordinarias que no pueden ser obviadas por este Juzgador, razones forzadas por las que este Tribunal en acatamiento y de conformidad con el artículo 06 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional planteada tanto por los accionantes como por los adheridos. Así se decide.
V
DECISIÓN

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Inadmisible, la ACCCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos JOSE COLMENAREZ, KERVIN SOSA, DENNYS GIMENEZ, JOSE GARCIA, DENNY ARAUJO, JAVIER RODRIGUEZ, DANIEL LOYO, JAVIER CAMACARO, NOBILY SOLANO, ABRAHAM TOLEDO, FREDDY RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 18.421.666; 15.230.763; 16.643.940; 10.528.825, 16.137.447, 19.483.404, 16.829.315, 13.036.225, 13.040.896, 17.859.657, 21.851.264, respectivamente y los terceros coadyuvantes ROMULO VARGAS, EDWIN ESCOBAR, ARSENIO CASTAÑEDA, RICARDO MORALES, DOUGLAS DOMINGUEZ, titulares de la cedulas de identidad números 13.651.089, 11.877.862, 9.611.031, 16.899.981, 7.422.429, respectivamente, contra DROGUERIA NENA C.A.

SEGUNDO: No hay costas por no resultar temerario el amparo de conformidad con los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de agosto del 2010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se establece.-


ABG. RUBÉN DE JESÚS MEDINA ALDANA
JUEZ


LA SECRETARIA
Abg. Joselyn Cárdenas


NOTA: se dictó sentencia definitiva en fecha 13 de agosto del 2010, siendo las 3:30 p.m. Así se establece.-


LA SECRETARIA
Abg. Joselyn Cárdenas

RMA/jc/yb