REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2010
Año 200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000251.
PARTE ACTORA: ABNIR JOSE LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.667.115.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA y EUCLIDES DIAZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.478 y 140.904.
PARTE DEMANDADA: DISPROIN M & E, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de Agosto de 2010, siendo las Nueve y treinta de la mañana (09:30a.m), se dejó constancia que la demandada DISPROIN M & E, C.A., no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 24 de Febrero de 2010, por el ciudadano ABNIR JOSE LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.667.115, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, abogado MARIA LAURA MORAN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 108.912, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 6).
Recibida y admitida la demanda por este juzgado el día 01 de Marzo de 2010, ordenando notificar a la empresa demandada DISPROIN M & E, C.A., para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de Julio de 2010, la secretaria adscrita a este juzgado certifica la notificación.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir, el día 19 de Julio de 2010 hasta el día 02 de agosto de 2010, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley, para la realización de la Audiencia Preliminar, entonces la instalación de la Audiencia Preliminar se celebra en fecha 02 de agosto de 2010, a la cual compareció por la parte actora su apoderado judicial abogado CHRISTIAN PEÑA, ya identificado, no compareciendo la empresa demandada DISPROIN M & E, C.A., por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano ABNIR JOSE LOPEZ CHIRINOS y la empresa demandada DISPROIN M & E, C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 01 de mayo de 2008 y finalizó en fecha 30 de noviembre de 2009.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de CHOFER Y VENDEDOR.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Señala haber devengado durante la relación laboral un último salario de DOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BF.2.000,00) mensuales.
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 01 de mayo de 2008 y finalizó en fecha 30 de noviembre de 2009, día que renuncia voluntariamente.
Duración de la relación de trabajo: Un (01) año, Seis (06) meses y Veintinueve (29) días.
Cargo que desempeñaba: Chofer y Vendedor.
Durante la relación de trabajo como Chofer y Vendedor, cumplía un horario de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.
Que la prestación de servicios desarrollada por el Trabajador le hace ser acreedor del pago de los conceptos demandados y reclamados en el presente libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:
I) ANTIGÜEDAD E INTERESES Y DIAS ADICIONALES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, el trabajador reclama la cantidad de Bs. 6.720,37 por concepto de antigüedad, la cantidad de BF 732,61 por concepto de Intereses y la cantidad de BF 133,33 por concepto de días adicionales, el mismo es calculado en base al salario base al mes correspondientes de los servicios prestados.
Por lo tanto, el monto total de Antigüedad mas intereses y días adicionales, que se me adeuda es la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 7.586,32). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad más intereses la cantidad total de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 7.586,32). Así se establece.
II) VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: En virtud de la no cancelación de las vacaciones vencidas año 2008-2009 y fraccionadas año 2009 por parte del empleador de conformidad con el Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador reclama la cantidad de Bs.F. 1.533,33.
Por lo tanto, se demanda un total de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.533,33). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones la cantidad total de MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.533,33). Así se establece.
III) BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO En virtud de la no cancelación del bono vacacional y fraccionado por parte del empleador de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador reclama la cantidad de Bs.F. 733,37.
Por lo tanto, se demanda por Bono Vacacional Vencido y Fraccionado un total de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 733,37). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, la cantidad total de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 733,37). Así se establece.
IV) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual y que esta obligación tendrá respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de 15 días, por lo que el trabajador reclama la cantidad de Bs.F. 1.500,00.
Por lo tanto, se demanda un total de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 1.500,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 1.500,00). Así se establece.
V) SALARIOS RETENIDOS: el trabajador reclama la cantidad de Bs.F. 1.000,05, correspondiente al mes de noviembre del año 2009 lo equivalente a 15 días.
Por lo tanto, se demanda un total de Salarios Retenidos, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTE CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1000,05). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Salarios Retenidos, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTE CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1000,05). Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora Observa que fue consignado con el escrito de pruebas, documentales relacionadas con el presente asunto, a la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
En consecuencia, el monto total a reclamar por Cobro de Prestaciones Sociales es la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON CERO TRES CENTIMOS (Bs.F. 12.353,07); ahora bien, a esta cantidad se le hace la deducción de lo ya recibido y reconocido por el Trabajador, que viene siendo la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 850,00) quedando un remanente a cancelar de ONCE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES FUERTE CON SIETE CENTIMOS (Bs.F. 11.503,07). Por lo tanto, este Tribunal condena a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad total de ONCE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES FUERTE CON SIETE CENTIMOS (Bs.F. 11.503,07). Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ABNIR JOSE LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.667.115 contra la empresa DISPROIN M & E, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada DISPROIN M & E, C.A. a cancelar al demandante ciudadano ABNIR JOSE LOPEZ CHIRINOS, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES FUERTE CON SIETE CENTIMOS (Bs.F. 11.503,07), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Marielena Pérez Sánchez
|