REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Dicta el siguiente fallo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de dos apelaciones ejercidas por abogado Oscar Linares Quintero, inscrito en Inpreabogado bajo el número 73.562, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana Olga Denisse Bellorín Terán, identificada con cédula número 12.796.338, contra igual número de decisiones, una incidental y otra definitiva, pronunciadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por partición de bienes propuso dicha actora contra el ciudadano Carlos Gerardo Rumbos Febres, identificado con cédula número 11.317.149, quien aparece representado por el abogado Juan Carlos Quiñones Orta, inscrito en Inpreabogado bajo el número 83.856.
La aludida decisión incidental fue proferida en fecha 2 de Octubre de 2009, está conformada por auto a través del cual el Tribunal de la causa declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora, por considerarlas intempestivas por anticipadas y apelada como fue, se oyó el recurso en el solo efecto devolutivo, por lo que se remitieron a esta superioridad las actas pertinentes, en copia certificada, las cuales fueron recibidas en fecha 21 de Abril de 2010, oportunidad cuando se le dio entrada al recurso y se formó expediente con el número 3033-10.
La sentencia definitiva fue dictada en fecha 15 de Abril de 2010 y en la misma el A quo declaró con lugar la oposición del demandado a la partición de 36.667 acciones de la sociedad de comercio Agropecuaria El Lago S. A. (Agrolasa). Apelada esta decisión, fue remitido a esta superioridad el correspondiente cuaderno separado, el cual se recibió en fecha 16 de Junio de 2010, se le dio entrada y se formó expediente bajo el número 3096-10.
Hechas las acotaciones que anteceden este Tribunal Superior deja claramente establecido, para el cabal entendimiento de la presente sentencia, que encontrándose en curso el trámite de la apelación correspondiente a la decisión incidental ya señalada, esto es, en plena fase de informes, fue recibida en esta alzada la apelación propuesta contra la definitiva ya señalada, razón por la cual y a pedimento de ambas partes, por autos de fecha 17 de Junio de 2010, dictado en ambos expedientes, se ordenó acumular la apelación contenida en el expediente número 3033-10 a la que se contiene en el expediente número 3096-10, conforme a lo dispuesto por el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que un solo fallo comprenda las dos apelaciones, advirtiéndose a las partes que se emitirá pronunciamiento previo sobre la apelación propuesta contra la tantas veces mencionada decisión incidental.
Encontrándose por tanto estos asuntos en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo que resuelve las dos apelaciones ya indicadas, en el término de ley, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 4 de Febrero de 2009 y repartido inicialmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada ciudadana Olga Denisse Bellorín Terán demandó al igualmente identificado ciudadano Carlos Gerardo Rumbos Febres por partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que existió entre ellos, la cual se inició el 7 de Diciembre de 1996 y cesó, como tal comunidad conyugal, para dar paso a una comunidad ordinaria, a raíz de la disolución del vínculo matrimonial, por sentencia judicial de fecha 19 de Julio de 2007.
Manifiesta la demandante que durante la comunidad conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1) Una (1) reservación de uso y disfrute signada con el número TUM130 en el CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, suscrita en fecha 19 de Octubre de 2003, valorada en Bs. 30.000,oo; 2) Una (1) reservación de uso y disfrute signada con el número TUC 1.942 en el CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, suscrita en fecha 19 de Octubre de 2003, valorada en Bs. 30.000,oo; 3) Una (1) acción en el Contry Club del Comercio de Valera, signada con el número SP0231-A, valorada en Bs. 12.000,oo; 4) Un (1) vehículo con las siguientes características: Placa: MEY-221, Marca DODGE CALIBER LX Atx 2.0 Lts, Año: 2007, Color: Azul Seda, Serial VIN: 8Y3J148Z571506206, Serial Chasis: 8Y3J148Z571506206, Serial de Carrocería: 8Y3J148Z571506206, Serial Motor: 4CIL, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, según certificado de origen número 3053298, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, valorado en Bs. 60.000,oo; 5) Un (1) vehículo Marca Chrysler, Modelo VP4 NEON LX SINC 2.0, Año: 2001, Color: Champagne, Serial de Carrocería: 8Y3H647C411702606, Serial del Motor: 4 cilindros, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, debidamente inscrito en el Registro de vehículos en fecha 31 de Enero de 2001, número 702606. Valorado en Bs. 40.000,oo; 6) Los derechos y acciones equivalentes al 33,33% que le corresponden a la cónyuge sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento signado con el número 1-A, de la planta baja del Edificio Boconó, del Conjunto Residencial El Parque Sur, ubicado en la Avenida 5, Sector San José de la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12 de Febrero de 2003, bajo el número 20, Tomo 7 del Protocolo Primero, valorado en Bs. 65.000,oo; 7) El cien por ciento (100%) de los derechos que les corresponden a ambos cónyuges sobre un (1) lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Honda”, Jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 29 de Enero de 2001, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 1, valorado en Bs. 200.000,oo; 8) Treinta y seis mil seiscientas sesenta y siete (36.667) acciones suscritas por CARLOS GERARDO RUMBOS FEBRES en la empresa Agropecuaria El Lago Sociedad Anónima (AGROLASA), inscrita por ante el registro mercantil que llevaba el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ahora llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 25 de Octubre de 1979, bajo el número 159, Tomo 46, folios 379 vuelto al 383, donde se evidencia en acta número 28 registrada el 22 de Junio de 2005, bajo el número 9, Tomo11-A, valoradas en Bs. 1.200.000,oo.
La presente demanda fue fundamentada en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora solicitó en el mismo escrito de demanda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Honda” e igualmente solicitó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que la comunidad conyugal tiene en la empresa Agropecuaria El Lago Sociedad Anónima (AGROLASA, es decir sobre dieciocho mil (18.000) acciones que le corresponden en dicha sociedad de comercio.
Estimó la demanda en la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 1.637.000,oo).
La demandante acompañó su libelo con copia del acta de matrimonio; copia de la sentencia de divorcio; copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de Junio de 2001; copias de los documentos de reservación en Caribbean-Suites; constancia emanada del Country Club del Comercio de Valera; certificado de origen del vehículo Dodge Caliber; certificado de origen y factura del vehículo Dodge Neon; documento de compra venta del apartamento 1-A, planta baja, edificio Boconó, Conjunto Residencial El Parque Sur, avenida 5 de Valera; documento de compra venta de derechos y acciones sobre el terreno situado en La Honda; acta de asamblea de accionistas de Agropecuaria El Lago S. A. (AGROLASA), número 24, del 14 de Octubre de 2002.
Mediante diligencia de fecha 5 de Marzo de 2009, estampada por el abogado Juan Carlos Quiñones Orta, consignó poder que le fuera otorgado por el demandado y en tal oportunidad se dio por citado en forma voluntaria, en nombre de su mandante.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Marzo de 2009, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en la cual admite que se encuentra en comunidad con la demandante respecto de todos los bienes por ella señalados, con excepción de las 36.667 acciones de la sociedad mercantil Agropecuaria El Lago S. A. (AGROLASA), por cuanto si bien fueron adquiridas por el demandado para la comunidad conyugal, sin embargo las referidas acciones ya no pertenecen a tal comunidad, en razón de que fueron cedidas y dadas en pago por la demandante y el demandado, mientras estuvieron casados, al ciudadano Luis Carlos Rumbos Febres; por todo lo cual hace formal oposición a la partición de tales títulos valores.
Señala igualmente el apoderado del demandado que por considerar que podía vender el automóvil marca Dodge Neon sin el consentimiento de su ex cónyuge, pues en la solicitud de declaración de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil que ambos invocaron para obtener la disolución del vínculo matrimonial, le fue adjudicado tal vehículo y que, por cuanto el mismo pertenece actualmente a un tercero, está dispuesto a pagar a la demandante la parte de sus derechos sobre el automóvil, con cheque de gerencia y previa la determinación del valor de tal bien.
El apoderado de la parte demandada solicitó en el mismo escrito de contestación las siguientes medidas: 1) medida de embargo sobre el 50% de los derechos y acciones que su representado tiene en la reservación con la empresa CARIBBEAN SUITTES, MARINA & BEACH CLUB, adquirida el 19 de Octubre de 2003, con el número TUM130; 2) medida de embargo sobre el 50% de los derechos y acciones que su representado tiene en la reservación con la empresa CARIBBEAN SUITTES, MARINA & BEACH CLUB, adquirida el 11 de Agosto de 2001, con el número TUC1.942; 3) medida de embargo sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden a su representado sobre la Acción uso y disfrute suscrita con el COUNTRY CLUB DE COMERCIO de Valera, Estado Trujillo, signada con el número SPO231-A; 4) medida de secuestro sobre un vehículo Marca DODGE, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: VM5DOGDGE CALIBER LXATX 2.0Lts, Uso: Particular, Color: Azul Seda, Placas: MEY-221, Serial Motor: 4CIL, Serial de Carrocería: 8Y3J148Z571506206, Año: 2007, según certificado de origen número 3053298, expedido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 14 de Marzo de 2007; 5) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones equivalentes al 33,33% del inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el número 1-A, de la planta Baja del Edificio denominado “BOCONO”, del Conjunto Residencial “El Parque Sur”, el cual esta situado en la Avenida 5, Sector San José de la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son: Norte, pared medianera con el Edificio Níquitao o fachada posterior del Edificio; Sur, calle Tibisay o fachada frontal del Edificio; Este, circulación vertical del Edificio y con el apartamento número 1-B y Oeste, zona verde del edificio y avenida 5, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12 de Febrero de 2003, bajo el número 20, Tomo 7 del Protocolo Primero; 6) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones del cien por ciento (100%) del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Honda”, Jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Autónomos Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 29 de Enero de 2001, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 1.
Luego de efectuada la contestación de la demanda, ambas partes promovieron pruebas. En efecto, mediante escrito presentado el 8 de Mayo de 2009 el apoderado del demandado promovió las siguientes pruebas: 1) documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera el 21 de Marzo de 2001, bajo el número 47 del Tomo 21; 2) el documento inserto a los folios 22 al 26; 3) el documento inserto a los folios 27 al 31; 4) el documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Escuque del Estado Trujillo, el 29 de Enero de 2001, bajo el número 42, Tomo 1 del Protocolo Primero; 5) el certificado de origen del vehículo Dodge Caliber; 6) el certificado de origen del vehículo Chrysler Neon; 7) su admisión de que las reservaciones de uso y disfrute suscritas con la empresa Caribbean Suites son de la comunidad conyugal; así como su admisión de que la acción del Country Club del Comercio de Valera fue adquirida para la comunidad conyugal; 8) aduce la confesión de la parte actora en cuanto a que la partición hecha cuando se introdujo la demanda de divorcio es nula; 9) inspección judicial a ser practicada en el libro de accionistas de la empresa Agropecuaria El Lago S. A., (AGROLASA).
Por su lado, en fecha 11 de Mayo de 2009, el apoderado de la demandante promovió prueba de informes a objeto de que se requiriera al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo hacer saber al tribunal si el demandado es accionista de Agropecuaria El Lago S. A., (AGROLASA) y de ser afirmativa la respuesta, informe además el número de acciones que posee y si las ha dado en venta; e invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial fijó oportunidad para el nombramiento de partidor, ordenando formar cuaderno por separado en relación con los bienes controvertidos.
En fecha 21 de Mayo de 2009 la ciudadana juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que conocía de esta causa, se inhibió y pasó los autos a distribución, siendo repartidos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, el mismo, mediante auto de fecha 2 de Octubre de 2009 declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora y admitió las de la parte demandada.
Contra tal auto ejerció apelación el apoderado actor la cual fue oída en el sólo efecto devolutivo, por lo que fueron remitidas a esta superioridad las actas pertinentes en copias certificadas, recibidas el 21 de Abril de 2010, como consta al folio 113.
Encontrándose en plena tramitación ante esta alzada la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 2 de Octubre de 2009, el tribunal de la causa se pronunció sobre la oposición a la partición de las acciones de la sociedad mercantil ya mencionada, que formulara el demandado, mediante sentencia de fecha 15 de Abril de 2010, por medio de la cual declaró con lugar la oposición del demandado ciudadano Carlos Gerardo Rumbos Febres a la demanda de partición intentada por la ciudadana Olga Denisse Bellorín Terán en su contra; sin lugar la demanda de partición sólo por lo que respecta a la división de las acciones de la sociedad de comercio en mención; y condenó en costas a la demandante.
Apelada tal decisión por el apoderado actor, fueron remitidos los autos a esta Superioridad, en donde se recibieron el 16 de Junio de 2010 y se fijó término para la presentación de informes, tal como consta al folio 75.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2010, este Tribunal Superior ordenó acumular las apelaciones ejercidas por la parte actora a objeto de que este fallo resuelva ambos recursos, advirtiendo a las partes que como punto previo se decidirá la apelación ejercida contra el auto de fecha 2 de Octubre de 2009.
Así las cosas, sólo la parte actora apelante presentó informes ante esta alzada, mediante escrito consignado el 20 de Julio de 2010, cursante a los folios 144 al 152.
En tales informes el apoderado de la demandante alega que la decisión adoptada por el tribunal de la causa en el sentido de declarar inadmisibles las pruebas por él promovidas, por considerarlas extemporáneas por anticipadas, le causó un estado de indefensión, además de crear una desigualdad entre las partes.
Argumentó así mismo, contra la decisión que resolvió la oposición a la partición que para adoptar tal fallo el tribunal tomó en cuenta una inspección judicial, sin considerar que el propio apoderado de la demandante, en la oportunidad de la práctica de la inspección, formuló observaciones a tal probanza y sin apreciar que ya antes había impugnado los documentos privados que el demandado produjo para demostrar la enajenación de las acciones tantas veces señaladas.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA EL AUTO DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2009

Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso se evidencia que, ciertamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al cual pasaron los autos en razón de la inhibición de la ciudadana juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, ante el cual se inició este juicio, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora, con base en los siguientes razonamientos:

“Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes, este Tribunal observa que el lapso para promover pruebas se abrió una vez formada la presente pieza separada, es decir en fecha 22 de Julio de 2.009, es decir, que siendo que en fecha 05 de agosto del presente año, la parte demandada fue la única que ratificó su escrito de promoción de pruebas, consignado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien venía conociendo de la presente causa, y el cual fue consignado de manera anticipada, en fecha 08 de mayo del presente año, ante dicho juzgado, toda vez que no siendo formada la presente pieza separada, no se había abierto el lapso de promoción de pruebas; ante tales circunstancias, y visto que tal escrito fue ratificado oportunamente se admiten cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente contrarias a la Ley, ni impertinentes. Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, este tribunal observa en atención a lo expuesto supra, que dichas pruebas fueron consignadas anticipadamente, es decir, en fecha 11 de mayo del presente año, fecha en la que no se había abierto el lapso de promoción de pruebas, sin que luego fueran ratificadas oportunamente, razón por la cual las mismas resultan extemporáneas por anticipadas, y en consecuencia INADMISIBLES. Y así se decide.” (sic).

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que ambas partes promovieron pruebas mediante escritos presentados luego de que fuera dada la contestación a la demanda, pero antes de que el tribunal, ante el cual se inició el presente juicio, ordenara la formación de cuaderno separado para tramitar la oposición a la partición de las acciones de la empresa Agropecuaria El Lago S. A., (AGROLASA) que formulara el demandado por las razones ut supra señaladas.
En efecto, la contestación fue presentada en fecha 6 de Marzo de 2009, como consta al folio 19 y no fue sino hasta el 13 de Mayo de 2009, tal como consta en el folio 254, más de dos meses después de haberse contestado la demanda, cuando el tribunal, ante el que principió este juicio, ordenó la formación del cuaderno separado para el trámite de la oposición a la partición del bien ya señalado que planteara el demandado en su contestación.
En tales circunstancias y ante el vacío que se produjo en el proceso por la no oportuna y por demás tardía apertura del cuaderno separado para tramitar la contradicción relativa al dominio común de las acciones societarias de marras, considera este Tribunal Superior que ambas partes obraron diligentemente al consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas, sin esperar a que se formara el aludido cuaderno separado, si se toma en cuenta el hecho de que el lapso probatorio en el procedimiento ordinario queda abierto sin necesidad de decreto o providencia del juez, tal como lo dispone el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento y en refuerzo de lo señalado en el párrafo precedente vale la pena traer a colación la doctrina establecida tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual debe ser tenida como válidamente efectuada la promoción de pruebas que se hubiere llevado a cabo de forma anticipada.
Efectivamente, la segunda de tales Salas, en sentencia número 562, del 20 de Julio de 2007, expresó lo siguiente:

“Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aun en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validéz de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.
Omissis
Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera deben dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.” (Ramírez & Garay, Tomo 246, págs.684 y 685).

En virtud de lo expuesto, se aprecia entonces que, ciertamente, el A quo al declarar inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora, por considerarlas extemporáneas por anticipadas, inobservó lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al dar lugar a una desigualdad entre las partes que afectó el derecho a la defensa de la actora, situación esa que, por aplicación del artículo 11 ejusdem, debe ser corregida mediante la declaración de nulidad parcial del auto apelado, de fecha 2 de Octubre de 2009, esto es, por lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la demandante; y como quiera que tal infracción a un derecho de naturaleza constitucional, como lo es el derecho a la defensa, no fue reparada por la sentencia definitiva, de fecha 15 de Abril de 2010, igualmente apelada por la demandante, manteniendo así el vicio y la lesión a tal derecho constitucional, como se ha señalado, tal definitiva también debe ser anulada y, como consecuencia de tales anulaciones, reponerse esta causa al estado de que se admitan las pruebas promovidas por la parte actora y se dejen transcurrir los lapsos subsiguientes hasta dictar nuevamente sentencia definitiva, pero, manteniendo vigentes y con efectos procesales el trámite que se le dio a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada; todo lo cual hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 15 de Abril de 2010 que aquí se anula. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado por el A quo en fecha 2 de Octubre de 2009, por medio del cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la demandante en el presente juicio que por partición de comunidad conyugal propuso la ciudadana Olga Denisse Bellorín Terán contra el ciudadano Carlos Gerardo Rumbos Febres, identificados en autos.
Se declara la NULIDAD parcial del referido auto de fecha 2 de Octubre de 2009, sólo por lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por cuanto la decisión adoptada por el A quo en el señalado auto de fecha 2 de Octubre de 2009 contiene una violación al derecho constitucional a la defensa, consagrado por el artículo 49 de la Constitución Nacional, que no fue reparada por la definitiva de fecha 15 de Abril de 2010, dictada en el presente juicio, se declara igualmente la NULIDAD de tal fallo definitivo.
En consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de que se admitan las pruebas promovidas por la parte actora y se dejen transcurrir los lapsos subsiguientes hasta dictar sentencia definitiva, pero, manteniendo vigentes y con efectos procesales el trámite que se le dio a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1º) de Diciembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,