REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haber declarado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta Superioridad.
Este Tribunal Superior mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2010, como consta a los folios 158 y 159, asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión, ejercida por la abogada Eneida Pernía, inscrita en Inpreabogado bajo el número 123.700, en su condición de coapoderada de la parte demandante, empresa Inmobiliaria Dalta, C. A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Junio de 1978, bajo el número 95, Tomo XLIII, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Julio de 2010, en el presente juicio que por fijación del término de relación arrendaticia, propusiera contra la empresa Comercial Madrid, C. A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 28 de Enero de 1993, bajo el número 31, Tomo CLXXII, asistida por la abogada Rosario Moreno, inscrita en Inpreabogado bajo el número 18.948.
Encontrándose este Tribunal Superior en término para proferir sentencia en esta causa, pasa a hacerlo bajo las siguientes apreciaciones.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de Marzo de 2010, la prenombrada empresa Inmobiliaria Dalta, C. A. propuso demanda por fijación de término de relación arrendaticia contra la igualmente identificada empresa Comercial Madrid, C. A., en razón de que “… en fecha Veintidós (22) de Marzo de la (sic) año 2.006, el Tribunal Superior Civil del Estado Trujillo, declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de Contrato propuso la empresa INMOBILIARIA DALTA, C.A, ya identificada contra la empresa COMERCIAL MADRID, C.A, antes identificada, donde entre otras consideraciones a su juicio no era procedente la demanda de cumplimiento de Contrato, (sic) ( … ) es por lo que solicito se fijé (sic) termino (sic) para la finalización del Contrato (sic) Verbal (sic) a tiempo indeterminado.-” (sic).
Fundamentó su demanda en el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.626, 1.627 y 768 del Código Civil; y la estimó en la cantidad de dieciséis mil doscientos setenta y dos bolívares (Bs. 16.272,oo), equivalente a 250,33 unidades tributarias, más los honorarios profesionales que estimó en la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.881,60).
Acompañó el libelo con copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Alejandro D’Albenzio; copia fotostática simple de acta de asamblea de aumento de capital de la empresa Inmobiliaria Dalta, C. A., de fecha 18 de Julio de 1991; copia fotostática simple de escrito contentivo de recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad, interpuesto por la abogada Rosario Moreno en representación de la empresa Comercial Madrid, C. A.; copia fotostática simple de acta de traspaso de bienes propiedad del ciudadano José D’Albenzio en representación del ciudadano Salvador D’Albenzio, titular de la cédula de identidad número 266.220, de fecha 19 de Julio de 1978; copia fotostática simple de acta constitutiva de la empresa Inmobiliaria Dalta, C. A., de fecha 5 de Junio de 1978; copia fotostática simple de acta de asamblea de la empresa Comercial Madrid, C. A., de fecha 26 de Julio de 2001; y copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Marzo de 2006.
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2010, al folio 45, fue admitida la presente demanda y ordenada la comparecencia de la demandada a fin de dar su contestación en el segundo día de despacho siguiente a su citaciòn.
Una vez practicada la citación de la parte demandada, ésta procedió a dar contestación mediante escrito presentado en fecha 15 de Abril de 2010, a los folios 47 al 49, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admitirla por el procedimiento ordinario “… por cuanto el tribunal a su digno cargo procedió admitir la presente demanda por el juicio breve sin tomar en cuenta la fundamentación legal contenida en el libelo de la misma…” (sic); opuso como defensa de fondo la inepta acumulación de acciones, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante trata de simular una acción de fijación de término de contrato con una acción de desalojo; y opuso, para ser decidido como punto previo, la cuestión previa de cosa juzgada, establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante consignó sentencia de fecha 22 de Marzo de 2006. dictada por esta superioridad y en la cual se observa que son las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto del presente juicio, y a su vez, solicitó al tribunal de la causa oficiar al Tribunal Supremo de Justicia a fin de que remitan información sobre la veracidad y originalidad de la sentencia dictada en fecha 5 de Febrero de 2007.
Como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por cuanto se evidencia la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, al fundamentarla sobre normas de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del Código Civil; rechazó igualmente la estimación del valor de la demanda, por cuanto es inadmisible y niega adeudarle a los abogados Máximo Rangel y Eneida Pernia por concepto de honorarios profesionales la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.881,60), en razón de que la presente acción es inadmisible; niega y rechaza que la relación arrendaticia que une a las partes esté sujeta a una fijación de término para la culminación de la misma, ya que su nunca ha dado motivos para que pueda declararse la terminación de dicha relación.
También negó, rechazó y contradijo la presente demanda por no ser procedente en razón de que la parte actora consignó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad pero no consignó la decisión que resuelve dicho recurso.
De igual forma, impugnó las copias fotostáticas cursantes a los folios 5 al 7, y 13 al 25.
Mediante diligencia de fecha 15 de Abril de 2010 la parte demandada consignó sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de Febrero de 2007, y copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de Junio de 2009 en el expediente número 11.601.
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante consignó escrito en fecha 21 de Abril de 2010, por medio del cual ratificó el valor probatorio de los documentos impugnados por la parte demandada, y solicitó al Tribunal de la causa la práctica de una inspección judicial en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, para que dejara constancia de que dichos documentos impugnados son copia fiel y exacta de los originales que reposan en el expediente número 11.601; por último, impugnó el alegato de la parte demandada de que se reponga la causa al estado de que se admita por el procedimiento breve y rechazó, a todo evento, el argumento de la parte demandada referente a la cosa juzgada.
Por su parte, la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de Abril de 2010, cursante a los folios 80 y 81, promovió las siguientes pruebas: a) ratificó la sentencia de fecha 5 de Febrero de 2007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó oficiar a dicho tribunal a fin de que informe sobre la veracidad y originalidad de la sentencia ya mencionada; y b) ratificó el expediente administrativo de reinicio de la regulación número 2010-1.607, que cursa por ante la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, y solicitó oficiar a dicha Alcaldía a fin de que informe sobre la veracidad y originalidad del expediente ya mencionado.
El 14 de Julio de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2010 la coapoderada actora apeló de tal decisión, recurso ese que fue oído libremente por auto del 26 de Julio de 2010, como consta al folio 148.
Remitido este expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la apelación, fue distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación y declinó la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a esta Superioridad las presentes actuaciones, que fueron recibidas el 22 de Noviembre de 2010, al folio 157.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2010 este Tribunal Superior asumió la competencia y fijó término para decidir conforme al artículo 893 del Código de procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 14 de Julio de 2010, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).
En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo recientemente dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.” (Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).
Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en doscientos cincuenta unidades tributarias con treinta y tres centésimas de unidad tributaria (250,33 U. T.), por lo que la decisión dictada por el A quo en el presente proceso, tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandante, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 26 de Julio de 2010 que oyó el recurso libremente. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la apoderada actora, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 14 de Julio de 2010.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26 de Julio de 2010 que oyó tal apelación libremente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Diciembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET C. FERRER S.
En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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