REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Germán Pacheco Sarmiento, inscrito en Inpreabogado bajo el número 7.911, en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana Rosa Picón de Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.554.804, contra el auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 18 de Noviembre 2010, contra la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2010, dictada en el expediente número 2684-2010, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por desalojo de inmueble propusiera en su contra la ciudadana Viviana María Montilla Selvi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.670.222, representada por el ciudadano Arnaldo Antonio Montilla Michelena, (sic) venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 4.358.592, quien aparece asistido por la abogada Yenny Guillén, inscrita en Inpreabogado bajo el número 98.708.
En fecha 6 de Diciembre de 2010 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso y en la misma fecha fue consignado escrito de formalización del recurso (sic) con recaudos anexos, consistentes en escrito dirigido por la parte demandada al Tribunal de la causa, fechado 3 de Noviembre de 2010; reproducciones fotostáticas cuyo origen no se encuentra explícito; copia fotostática simple de acta de nacimiento número 167, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida; y copia certificada del referido expediente número 2684-2010.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Alega el recurrente que interpone este recurso de hecho contra el referido auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, proferida el 15 de Noviembre 2010, y señala que dicha apelación fue negada por el Tribunal de la causa, en razón de la cuantía estimada, por aplicación de la norma de la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece que sólo se oirá apelación en las sentencias dictadas en juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
El recurrente de hecho solicitó se ordene oír la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; o en su defecto, se ordene la reposición de la causa “… por la existencia de varios vicios o transgresiones legales y constitucionales, al estado en que la propia sentencia se determine, …” en un todo conforme con el artículo 245 eiusdem.
Manifiesta el recurrente que “Ante esta posición asumida por el tribunal, de obstruir el legítimo Derecho a la Defensa y al Debido Proceso así como también el Derecho al principio o Regla de oro de la Doble Instancia, derechos consagrados en la ley y de manera muy especial en la Constitución Bolivariana de Venezuela, es que acudimos a su noble oficio ( … ) por considerar que con impedírsele el recurso de apelación causa un profundo daño a los derechos legales y constitucionales de mi poderdante. …” (sic).
Igualmente señala el apoderado recurrente que “… esta sentencia contiene vicios y defectos de fondo y de formas sustanciales como la inmotivación de la sentencia por ser vaga y general que impide conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su sentencia, la omisión de pronunciamiento, cuando el juez suple argumentos de hecho de las partes, así como también, una sentencia contradictoria e incongruente y ultra petitoria. Y por último, esta sentencia menoscaba el derecho de defensa, causando indefensión, desigualdad procesal y sana, objetiva e imparcial apreciación de las pruebas aportadas. …” (sic),
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de Noviembre de 2010, por medio de la cual puso fin al proceso iniciado por la ciudadana Viviana María Montilla Selvi, representada por el ciudadano Arnaldo Antonio Montilla Michelena (sic), contra la ciudadana Rosa Picón de Dávila, por desalojo de inmueble, que se tramitó en el señalado expediente número 2684-2010 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Aparece igualmente en estas actas que el apoderado judicial de la demandada ciudadana Rosa Picón de Dávila, ejerció recurso de apelación contra la aludida sentencia definitiva, en fecha 18 de Noviembre de 2010 y que por auto del día 22 de los mismos mes y año, el Tribunal se abstuvo “de oír dicha apelación por aplicación de la norma de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que solo se oirá apelación de las sentencias dictadas en juicios breves cuya cuantía sea superior a 500 unidades tributarias, y en este caso se observa que la parte actora estimó la demanda en (363,73 U.T.) (sic) por lo tanto y de acuerdo a la norma se establece que no es apelable razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo.” (sic).
Aprecia este Tribunal Superior que la pretensión deducida por el actor en el juicio en el que se profirió la sentencia cuya apelación fue denegada, perseguía el desalojo de un inmueble y que, en razón de la estimación del valor de la demanda, en cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.750,oo), equivalentes a setenta y tres unidades tributarias con siete centésimas de unidad tributaria (73,07 U.T.), se tramitó y decidió conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, que comenzó a regir a partir del 2 de Abril de 2009; disposición esa que establece que “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” (sic).
Así las cosas, observa esta superioridad que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: 1) que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y 2) que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, como el de especie.
Por otro lado, se aprecia que las normas de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil consagran, como regla general, la apelabilidad de las sentencias definitivas, dictadas en primera instancia, salvo disposición especial en contrario, y que el recurso debe oírse en ambos efectos. Empero, los artículos 891 ejusdem y 2 de la Resolución número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, consagran una de las excepciones a la regla general fijada por las citadas normas del Código de Procedimiento Civil, artículos 288 y 290, al establecer la inapelabilidad de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, en los juicios breves, si la cuantía de la acción no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Esa, sin embargo, no es la única excepción al principio del doble grado de jurisdicción, tal como lo señala el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Los Recursos Procesales” (Editorial Jurídica Santana y Jurídicas Rincón, segunda edición, San Cristóbal-Barquisimeto, 2006), quien expresa:
“Regla general es, pues, que las sentencias definitivas o autos o interlocutorias con ese carácter son apelables. Sin embargo, las legislaciones en razón de política judicial, han establecido algunas excepciones, básicamente en razón del monto (ejemplo: cfr. Artículo 891 C.P.C.) y en razón del tipo del juicio (ejemplos: rectificación y nuevos actos del estado civil, artículo 772 C.P.C. y en el procedimiento por retasa de honorarios.).
Omissis
En nuestro ordenamiento jurídico en materia civil no se dará apelación contra la sentencia definitiva dictada: 1) artículo 891 del C.P.C. referente a los juicios breves cuya demanda no exceda los cinco mil bolívares; …” (págs. 372 y 373).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).

Por tanto, y en aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
Por si fuera poco, el aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo recientemente dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.” (Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).

Conforme a los transcritos criterios de la Sala Constitucional, debe interpretarse que la citada norma del código adjetivo civil, artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que ya se dejaron indicados ut supra, esto es, que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)..
En tal virtud, considera este sentenciador que en el presente caso no es admisible el recurso de apelación, dado que el monto de la acción no es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), de donde se sigue que el Tribunal de la causa obró ajustado a la Ley al negar el recurso de apelación ejercido por la demandada contra su fallo definitivo de fecha 15 de Noviembre de 2010, lo que acarrea la no procedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Rosa Picón de Dávila, contra el auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la recurrente de hecho el 18 de Noviembre 2010, contra la sentencia definitiva, de fecha 15 de Noviembre de 2010, dictada en el expediente número 2684-2010, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por desalojo de inmueble propusiera la ciudadana Viviana María Montilla Selvi, representada por el ciudadano Arnaldo Antonio Montilla Michelena, (sic) contra la hoy recurrente de hecho, todos identificados en autos.
Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010).- 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo la 12.45 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,