REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Dicta el siguiente fallo.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haber declarado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta Superioridad, en fallo de fecha 24 de Marzo de 2010.
En fecha 2 de Julio de 2010 fueron recibidas en este Tribunal Superior las presentes actuaciones y mediante auto de fecha 6 de Julio de 2010 asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión, ejercida por la sociedad mercantil Petrocanarias de Venezuela C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1999 bajo el número 11 del Tomo 377-A-Qto, representada por el abogado José Gregorio Vieras, inscrito en Inpreabogado bajo el número 112.032, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 19 de Noviembre de 2009, en el presente juicio que, por cobro de letras de cambio, vía intimación, propuso dicha sociedad de comercio contra la ciudadana Carmen Teresa Perdomo de Goncalves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.267.650, comerciante, cuya firma personal se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de Octubre de 2000 bajo el número 70, Tomo 3-B, bajo la denominación “Serviestación Chimpire”, y quien aparece representada por las abogadas Xiomara Coromoto Pacheco Montilla y Amarilys Gil Barreto, inscritas en Inpreabogado bajo los números 56.150 y 138.536, respectivamente.
En la citada oportunidad, 6 de Julio de 2010, cuando este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer de esta apelación, se incurrió en un error involuntario y se fijó término para la presentación de informes, siendo que en los procedimientos breves, como el sub judice, no está prevista esa fase procesal, por lo que en fecha 18 de Noviembre de 2010, se dictó auto revocando la fijación del término para informes y se ordenó el proceso fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Por tanto, siendo hoy la oportunidad fijada para que sea proferida la presente decisión, pasa a hacerlo esta alzada, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 6 de Julio de 2009 y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la prenombrada empresa Petrocanarias de Venezuela C. A., a través de apoderado propuso demanda por cobro de letras de cambio, vía intimación, contra la ciudadana Carmen Teresa Perdomo de Goncalves, en su condición de propietaria de la firma personal que gira bajo la denominación Serviestación Chimpire, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades: “PRIMERO: La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SIETE (Bs. 7.590,7) (sic), que corresponde al pago total de las letras de cambio cuyo pago se intima. SEGUNDO: Los intereses legales moratorios causados desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta la fecha de presentación de la presente demanda, calculados a la tasa legal anual, lo cual asciende: de la letra signada con el N° 1/1, a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTESIMAS (sic) (Bs. 227,04), de la letra signada con el N° 6/10 a la cantidad de, SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE (sic) (Bs. 77,12), de la letra signada con el N° 7/10, a la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS (sic) (Bs. 67,2), (sic) de la letra signada con el N° 8/10, a la cantidad de CICUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO (sic) (Bs. 57,28), de la letra signada con el número 9/10, a la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS (sic) (Bs. 47,36), de la letra signada con el N° 10/10, a la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO (sic) (Bs. 38,4), (sic) para un total de la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUATRO (sic) (Bs. 514,4) (sic) e igualmente los intereses que se acumulen hasta el pago total de la obligación. TERCERO: Los costos y costas procesales a ser pagadas por el intimado calculados prudencialmente por este Tribunal, los intereses que se generen desde el momento de la itroducción (sic) de esta demanda hasta que se realice el pago respectivo, mas (sic) los honorarios del abogado del demandante según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
Narra el apoderado actor que su representada es portadora de seis (6) letras de cambio signadas con los números 1/1, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, las cuales fueron libradas en la ciudad de Caracas por las siguientes cantidades y a ser pagadas sin aviso y sin protesto de la manera que se indica a continuación: la letra signada con el número 1/1 fue librada el 21 de Agosto de 2008 por la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.651,30), para ser pagada a la fecha de su vencimiento, esto es, el 21 de Octubre de 2008; las letras signadas con los números 6/10, 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10 fueron libradas el 8 de Mayo de 2008 por la cantidad de novecientos ochenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 987,88), cada una, con vencimiento el 8 de Noviembre de 2008, 8 de Diciembre de 2008, 8 de Enero de 2009, 8 de Febrero de 2009 y 8 de Marzo de 2009, respectivamente.
Manifiesta que por cuanto han sido inútiles los intentos extrajudiciales realizados hasta la fecha para lograr el pago de dichas letras de cambio, es por lo que demanda a la ciudadana Carmen Teresa Perdomo de Goncalves, en su carácter de propietaria de la firma mercantil Serviestación Chimpire.
Estimó la demanda en la cantidad de ocho mil ciento cinco bolívares con uno (sic) (Bs. 8.105,1), (sic) equivalente a 147,36 unidades tributarias. También solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles y sobre la cuenta corriente número 01140433224339002105 del Banco Caribe, a nombre de la parte demandada, hasta por la cantidad establecida por el Tribunal de la causa.
Junto con su libelo acompañó original de instrumento poder que acredita su representación y las aludidas seis (6) letras de cambio.
Por auto del 10 de Julio de 2009 fue admitida la demanda y el Tribunal de la causa ordenó la intimación de la empresa Serviestación Chimpire en la persona de su representante ciudadana Carmen Teresa Perdomo de Goncalves. En el mismo auto, el A quo decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta por la cantidad de diecisiete mil quinientos setenta y nueve bolívares (Bs. 17.579,oo).
Practicada la intimación de la demandada, compareció al proceso la apoderada de la misma, Abogada Xiomara Coromoto Pacheco Montilla, quien, mediante escrito presentado el 22 de Octubre de 2009, se opuso al decreto de intimación.
En fecha 29 de Octubre de 2009, las apoderadas de la demandada procedieron a dar contestación y alegaron que por cuanto la empresa Serviestación Chimpire ya no está prestando ninguna función social, es decir, que ya no existe, como consta en carta de fecha 14 de Agosto de 2009 dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos, División de Tramitaciones, Región Los Andes; rechazaron y se opusieron a las letras de cambio cuyo pago se exige en razón de que no fueron firmadas por su representada.
Aducen que la sociedad mercantil Petrocanarias de Venezuela pasó a depender de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) y que por lo tanto el presente procedimiento no cuenta con legalidad propia porque la parte actora no presentó la autorización de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA); también rechazaron los montos establecidos en el libelo de demanda; alegan que no existe ningún bien mueble e inmueble a nombre de la empresa Serviestación Chimpire ni de la ciudadana Carmen Teresa Perdomo de Goncalves, y finalmente desconocen en su totalidad la deuda que se le pretende cobrar. Acompañaron su escrito de contestación con original carta de fecha 14 de Agosto de 2009, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos, División de tramitaciones, Región Los Andes.
Ninguna de las partes promovió pruebas, de lo cual dejó constancia el Tribunal, por auto de fecha 12 de Noviembre de 2009, al folio 32, y procedió a dictar sentencia el 19 de Noviembre de 2009, en la que declaró sin lugar la demanda, sin lugar la impugnación que del poder otorgado por la demandada a sus representantes opuso la parte actora, suspendió la medida de embargo y condenó en costas a la parte actora.
Apelada tal decisión por la parte actora el 24 de Noviembre de 2009, fue remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y habiéndose declarado éste incompetente para conocer del presente asunto, declinó la competencia en esta superioridad, por sentencia de fecha 24 de Marzo de 2010.
Por auto de fecha 6 de Julio de 2010 este Tribunal Superior asumió la competencia para decidir esta apelación y fijó término para sentenciar en auto del 18 de Noviembre de 2010.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 24 de Noviembre de 2009, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
A los fines señalados en el párrafo precedente, aprecia este Tribunal Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio: “Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).
Aplicando al caso de autos el transcrito criterio de la Sala Constitucional, se observa que la citada norma del código adjetivo civil, artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Esa disposición del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen expresadas en bolívares en los artículos 882 y 891 del mismo código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentado lo anterior se observa que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en ciento cuarenta y siete unidades tributarias con treinta y seis centésimas de unidad tributaria (147,36 U. T.), de donde se sigue forzosamente que la decisión dictada por el A quo en el presente proceso que se tramitó y sustanció por el procedimiento breve, contra el cual interpuso recurso de apelación la parte demandante, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 26 de Noviembre de 2009, que oyó el recurso en ambos efectos. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el apoderado actor, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 19 de Noviembre de 2009.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26 de Noviembre de 2009, que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de Diciembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,