REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Henrry José Suárez Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el número 91.636, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Norberto Luis Morales Semprún y Nelcy Nancy Guerrero de Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.028.213 y 8.108.898, respectivamente, contra sentencia incidental dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Diciembre de 2009, en el presente juicio que por daños y perjuicios propusieron contra el ciudadano José Esteban Maldonado, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 10.030.955, quien aparece representado por el abogado Wolfgang J. Flores A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 63.003.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 6 de Octubre de 2010, como consta al folio 126, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 2 de Abril de 2009 y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, los preidentificados ciudadanos Norberto Luis Morales Semprún y Nelcy Nancy Guerrero de Morales, por intermedio de su apoderado judicial, propusieron demanda por daños y perjuicios contra el igualmente identificado ciudadano José Esteban Maldonado.
Alega el apoderado actor que el demandado ha venido explotando desde hace varios años un terreno propiedad de sus representados, del cual extrae arena y piedra para la construcción de obras, sin ningún permiso ni aval de éstos por ser los propietarios del terreno, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 29 de Noviembre de 2007, bajo el número 7, Tomo 7, Protocolo Primero.
Manifiesta el apoderado de los demandantes que la parcela de terreno explotada consta de “… un área de CATORCE HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (14,50 HAS), numero catastral 21-10-008-001-005, los linderos específicos de la parcela son los siguientes: NORTE: Mejoras de Hilda Navas, Sector Negro primero, Mejoras de Teresa Paredes, Mejoras de Vicente Ramos, Mejoras de Antonio Matos y Mejoras de Ernesto Pérez; SUR: Quebrada Seca El Dividive y Mejoras de Rafael Nieto; ESTE: Quebrada Seca Las Cocuizas; OESTE: Inversiones Duarte, Piscina Don Víctor, Carretera Panamericana de por medio y Mejoras de José Maldonado …” (sic); y que adquirieron dicho inmueble por compra realizada a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Trujillo.
Narra el apoderado actor que el demandado ha venido explotando la parcela de terreno ya descrita, con autorizaciones otorgadas por los alcaldes de turno, pero dicho ciudadano, a pesar de que la Alcaldía del Municipio Miranda le vendió el terreno a los demandantes, continúa explotándolo alegando que la mencionada alcaldía lo ha autorizado para ello; también señala que no entiende “… porque el Ministerio para el Poder Popular del Ambiente suscribe autorizaciones a este señor para que explote la parcela …” (sic).
Fundamentó su demanda en los artículos 1.185 del Código Civil, 49 ordinal 3º, 51 y 115 de la Constitución Nacional, “toda vez que el señor José Esteban Maldonado debe indemnizar a las víctimas Norberto Luis Morales y Nelcy Nancy Guerrero de Morales, por los daños causados.” (sic)
El demandante estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), más las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales.
Solicitó se nombrara un perito a fin de realizar un peritaje en la parcela de terreno ya descrita y así determinar con exactitud el monto de la indemnización que se le debe reintegrar (sic) a sus representados. También solicitó oficiar a la Dirección Ambiental del Estado Trujillo con la finalidad de ponerlos en conocimiento de la presente demanda, anulando así la autorización de explotación otorgada por dicho ente al demandado.
Por último solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre la parcela de terreno, conforme a lo previsto en los artículos 585 y ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Tal medida fue negada por auto de fecha 14 de Mayo de 2009.
Por auto de fecha 6 de Abril de 2009 el Tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar los recaudos enunciados en la demanda, orden que fue cumplida mediante diligencia del 21 de Abril de 2009 y consignó inspección judicial número 2008-5603, de fecha 1 de Octubre de 2008, practicada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; escrito de oposición al permiso otorgado al demandado, de fecha 29 de Enero de 2009, presentado ante la Dirección Estadal Ambiental del Estado Trujillo; y oficio número 01-00-33-06 514, de fecha 15 de Mayo de 2008, contentivo de permiso otorgado al demandado por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Trujillo.
Admitida la presente demanda por auto del 27 de Abril de 2009, como consta al folio 45, fue ordenada la citación del demandado a fin de dar su contestación.
Practicada la citación del demandado, éste procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito cursante a los folios 58 y 59, presentado el 15 de Julio de 2009, y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por defecto de forma del libelo de la demanda, en razón de que los actores no especificaron los daños reclamados ni sus causas, tal como lo establece el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem.
En la misma oportunidad dio contestación al fondo de la demanda, contradiciéndola totalmente. Así mismo contradijo que haya venido explotando desde hace años la parcela de terreno descrita en el libelo; que haya extraído tierra y piedras de la misma; contradijo haber alegado que la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Trujillo lo autorizó para explotar la referida parcela de terreno; que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente le haya suscrito una autorización para explotarlo.
Rechazó y contradijo que haya causado daños y perjuicios sobre la parcela ni sobre el patrimonio de los demandantes.
Manifiesta el demandado que es cierto que ha sido beneficiario de una autorización emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pero, para hacer mantenimiento y limpieza sobre el cauce de las quebradas secas El Dividive y Las Cocuizas, con un ancho promedio de diez metros (10 mts).
Por último, impugnó la inspección judicial consignada por los demandantes.
En la interlocución surgida por efecto de la oposición de la referida cuestión previa, la parte demandada promovió, mediante escrito presentado el 4 de Agosto de 2009, pruebas consistentes en el valor y mérito probatorio del escrito libelar para demostrar que los demandantes no especificaron los daños ni sus causas.
En fecha 13 de Agosto de 2009, el apoderado actor presentó escrito oponiéndose a la cuestión previa alegada y promoviendo prueba de experticia, para lo cual solicitó se dictara un auto para mejor proveer (sic).
El Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en fecha 15 de Diciembre de 2009, en la cual declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, opuesta por el demandado y condenó en costas a los demandantes.
Contra tal fallo fue ejercido recurso de apelación por la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2010, al folio 112.
Mediante escrito presentado el 20 de Abril de 2010, a los folios 122 y 123 el apoderado actor solicita sea admitida la apelación genérica por él ejercida contra la decisión de fecha 10 de Julio de 2009 (sic), que decidió la cuestión previa opuesta por el demandado.
El Tribunal de la causa, en decisión adoptada en fecha 26 de Abril de 2010, a los folios 124 y 125, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior.
Recibido el expediente en esta alzada, el apoderado actor apelante presentó informes, contenidos en escrito consignado en fecha 25 de Octubre de 2010, en el que ratifica la apelación genérica interpuesta por él contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal de la causa y que decidió la cuestión previa de defecto de forma opuesta por el demandado, alegando el derecho a la doble instancia y que la decisión apelada le causa gran daño a sus representados, toda vez que los condena en costas.
En los términos expuestos queda resumido el presente asunto a ser decidido por esta Alzada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este expediente se evidencia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado opuso a la demanda la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esto es por defecto del libelo de la demanda, “…toda vez que en el mismo no se cumple con el requisito de especificar los supuestos daños reclamados ni sus causas, como se establece en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.” (sic).
Se aprecia que, tramitada como fue la incidencia generada por la oposición de la cuestión previa ya indicada, el Tribunal de la causa profirió fallo, en fecha 15 de Diciembre de 2009, por medio del cual declaró con lugar la aludida cuestión previa.
Observa este Tribunal Superior que la parte actora, ante la decisión adoptada por el A quo, que resolvió la incidencia generada por la cuestión previa tantas veces señalada y en la que ordenó su notificación a las partes, en lugar de esperar a que se cumpliera el trámite de tal notificación, procedió a interponer apelación contra tal fallo, mediante diligencia estampada el 21 de Enero de 2010, al folio 112.
Se observa también que luego de que constó en los autos la notificación practicada al demandado, es decir a partir del 15 de Abril de 2010, como se evidencia al folio 121, la parte actora, en lugar de proceder conforme a las previsiones del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en lugar de subsanar los defectos que le fueron señalados a su libelo por el demandado, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del 15 de Abril de 2010, se limitó a presentar escrito ante el A quo en el cual expresa que ejerce recurso de apelación genérica, conforme a lo establecido en los artículos 288, 290, 292 y 891 de Código de Procedimiento Civil, “En ejercicio del derecho a la doble instancia, consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, y a fin de solicitar del tribunal de alzada (ad quem) sea tutelado efectivamente el interés jurídico de mis representados, ambas partes (sic) demandantes en la presente causa, …” (sic); pedimento este al cual accedió el A quo y por auto del 26 de Abril de 2010, a los folios 124 y 125, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta contra la interlocutoria que decidió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista por el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado con fundamento de lo dispuesto por el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.
Así las cosas, aprecia esta Superioridad que la sentencia objeto del presente recurso de apelación no es apelable, por disponerlo así el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 no tendrá apelación, lo que determina la inadmisibilidad de la apelación sub judice, sin que pueda considerarse valedero el argumento esgrimido por la parte actora para justificar la admisión de tal apelación, esto es, que el recurso se ejerció con base en el derecho a la doble instancia y para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, en razón de que el propio Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 350 y 354 provee al demandante de los mecanismos adecuados y eficaces para obtener la tutela judicial que se reclama, pues, le señala el camino a seguir, que no es otro que proceder a subsanar los defectos observados en su libelo y cuya existencia determinó y estableció el Tribunal en su sentencia que declara con lugar la cuestión previa de marras, so pena de que si no lo hace, el proceso se extingue con los efectos señalados por el artículo 271 del mismo código.
Es sabido que el propósito primordial inmediato que se persigue con la subsanación de los defectos que presentare el libelo, es que queden claramente establecidos los limites de la pretensión del demandante y, de tal suerte, pueda el demandado asumir con propiedad y cabalidad el ejercicio de su derecho a la defensa; y que el objetivo mediato de la aludida subsanación, no es otro que el proceso o la litis se trabe con la mayor claridad y precisión posibles para que no se adelante un proceso en el que, de no aplicarse la corrección preventiva a cuya consecución propenden las cuestiones previas, lo más probable es que se produzcan gastos y erogaciones en el orden patrimonial, desgaste de las partes, desde el punto de vista emocional y subjetivo, así como también costos a cargo del Estado por la prestación del servicio público de administrar justicia, para, luego de un largo período que suele consumir un juicio, al final del mismo se declare la existencia de un vicio o un defecto que determine la desestimación de la demanda y que bien pudo haberse corregido ab initio del proceso, mediante la aplicación del procedimiento correspondiente a las cuestiones previas.
Corolario forzoso de lo expuesto en los párrafos precedentes es la inadmisibilidad de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 15 de Diciembre de 2009 y la revocación del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de Abril de 2010 que mandó oír tal apelación en ambos efectos. Así se decide.


III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 15 de Diciembre de 2009.
Se REVOCA el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de Abril de 2010 que mandó oír tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de Diciembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,