REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.- TRUJILLO, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).
200º y 151º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0789
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abogado JUAN ANTONIO MARIN DUARRY, basada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada en el juicio de DERECHO DE PERMANENCIA, incoado por el ciudadano GERARDO RIVAS PIRELA contra los ciudadanos TRINO RIVAS PIRELA y OTROS.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 18: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Conforme consta al folio 06 de las actas remitidas, el Juez inhibido en su motivación expone: “(…) De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° 23.789, intentada por Rivas Pirela Gerardo contra Rivas Pirela Trino y otro por Derecho de Permanencia, por encontrarme incurso en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual actúa como Apoderada Judicial de la parte demandada la Abogada María Araujo Abreu, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 39.028, en virtud de los acontecimientos ocurridos en la causa Nro 23.928, motivado a Recurso de Amparo Constitucional, la cual en presencia del alguacil del Despacho Cesar Briceño, y de los asistentes de este Juzgado Edith Yasmin Peña, Mariela Colmenares y Darling Plaza Méndez, manifestó a viva voz y en forma altanera, y por demás grosera, que “… las copias certificadas que está solicitando son para interponer denuncia en contra de mi persona ante la Juez Rectora del Estado Trujillo, dra. Rafaela González, que ésta se encuentra en espera de las mismas para su tramitación; asimismo manifestó ante estos funcionarios que en este Tribunal habían cambiado el Código de Procedimiento Civil, que mi persona no revisa ni lee los expedientes para decidir lo solicitado, que únicamente se limita a firmar, que jamás me digne a estudiar derecho procesal civil, tildándome el calificativo de ignorante del Derecho; no conforme con esto, manifestó que mi persona obra de mala fe en contra de sus representados, en abierta parcialidad, que esta cansada de las torpezas que como Juez le he decidido en sus causas …”; estas afirmaciones que ponen en tela de juicio mi imparcialidad en el transcurso de la sustanciación de la presente causa, máxime cuando este Sentenciador siempre ha actuado apegado a la Ley, sin parcialidad hacia ninguna de las partes, aunado al hecho de que insulta la majestad de este sentenciador y de la administración de Justicia, al poner duda la capacidad analítica y el desconocimiento del derecho, al momento de decidir de la presente causa; lo que constituye una injuria para quien suscribe, que ha creado a partir de este momento en este Juzgador un animo de aversión en relación con la mencionada abogada, el cual pudiera afectar mi deber de imparcialidad a la hora de decidir la presente controversia y las demás donde la referida profesional del derecho actúe como parte, abogada asistente o apoderada judicial, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento civil, y solicito al Tribunal que debe conocer sobre la misma, que tome en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2000, en la cual dictaminó que el Legislador estableció una presunción verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición y declare con lugar la misma. Esta inhibición obra contra de la actuante, abogada María Araujo Abreu, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.028. Remítase la presente causa al Juzgado Distribuidor, y copias de las actuaciones respectivas al Juzgado Superior Séptimo Agrario de este Estado. Es Todo (…)” (Lo resaltado del Juez inhibido)
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera esta Juzgador que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que corresponde privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”; este Tribunal ordena se notifique por oficio de la presente incidencia tanto al Juez inhibido como al Juez sustituto temporal quien continuará conociendo de la causa principal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito, Bancario, Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y déjese copias certificadas por Secretaría de las mismas para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ;
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ABG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
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CAROLINA V. VALECILLOS G.
Exp. Nº 0789.
RJA/ cvvg.-
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