JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).-
200º y 151º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0787
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abogado JUAN ANTONIO MARIN DUARRY, basada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por ACCION POSESORIA DE RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA E INDEDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que es seguido por el ciudadano JESUS SOLER contra: JORGE ENRRIQUE SOLER VALERA.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 20: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Conforme consta al folio 07 de las actas remitidas, el Juez inhibido en su motivación expone: “(…) Me inhibo de continuar conociendo la causa N° 23.923, incoada por SOLER VALERA JESUS ANTONIO; contra SOLER VALERA JORGE ENRRIQUE; por Acción Posesoria e Indemnización de Daños y Perjuicios en virtud de que en fecha 02 de Noviembre de 2010, en la causa N° 23.651, promovida por ALFREDO DE JESUS MATOS, JOSE R. ALCANTARA, REGINA DEL CARMEN VILLA Y YOLANDA VILLAMIZAR; contra: LUIS ALIRIO CAÑIZALEZ; por: Servidumbre de Paso, el Abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ALIRIO CAÑIZALEZ, mediante la cual manifiesta que ha “… tenido conocimiento que el juzgador de este tribunal a exteriorizado molestias, desagrado o contrariedad para con mi persona…”, y es por lo que solicita me abstenga en lo sucesivo de seguir conociendo el presente juicio, o lo que es igual, que me aparte del conocimiento dado las “reservas que mantengo en el señalado sentido”. Ahora bien, dicho apoderado solicita que me aparte del conocimiento de la presente causa, por supuestos conocimientos que ha tenido sobre unas supuestas molestias, desagrados o contrariedad, ante tal hecho manifesté mi rechazo y lo ratifico, por cuanto en ningún momento e manifestado ni privada, ni pública tal molestia. Considerando quien suscribe como una falta de probidad y de ética de parte de dicho apoderado, tratar de obtener, a cualquier costo, la dilación del presente proceso a través de la presente maniobra. Sentado lo anterior y no obstante no estar de acuerdo con lo expuesto por el apoderado judicial, Alvaro Troconis Parilli, considero que tal actuación constituye una táctica dilatoria que atenta contra los principios del debido proceso, la lealtad, la probidad que deben mantener las partes en todo proceso, situación que atenta contra mi honestidad, objetividad e imparcialidad aunado al hecho de que la misma parte señalada que mantiene reservas en ese sentido, lo que causa en mi animo sentimientos de aversión hacia el prenombrado profesional del derecho, razones por la cual, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 82 ordinal 20° del Código del Procedimiento Civil, ME INHIBO de continuar conociendo la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, en la cual dictaminó que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición. Esta inhibición obra contra el abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9311, en la presente causa y cualquier donde aparezca actuando como parte, como Abogado asistente o como Apoderado judicial. Remítase copia de las actuaciones respectivas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y de “Menores” de esta Circunscripción Judicial, una ves vencido el lapso de Ley (…)” (Lo resaltado del Juez inhibido)
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera esta Juzgador que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que corresponde privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo al Juez inhibido que la causal alegada debió ser la de el ordinal 18 de el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que las injurias y amenazas alegadas fueron hechas en otra causa que este Tribunal la declaró Con Lugar como consta en decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, que recayó en el expediente número 0781. ASI SE DECIDE.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito, Bancario, Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y déjese copias certificadas por Secretaría de las mismas para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ;
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ABG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;
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ABG. GINA MARÍA ORTEGA A.
Exp. Nº 0787.
RJA/ GMOA/.-
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