REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMEERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 01 de diciembre de 2010.-

200° y 151°

Expediente: 23.928

Vista la diligencia suscrita por la Abogada María Araujo, presentada el día 30 de noviembre de 2010, en la cual manifiesta que actúa con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone que la audiencia a celebrarse en la presente causa, debió ser celebrada en el día de hoy, por cuanto “…consta al folio 384 diligencia de fecha 19/11/10,mediante la cual el Alguacil consigna el acuse de recibo de la notificación del Ministerio Público, consta al folio 388 diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna constancia de notificación de la juez presuntamente agraviante y consta igualmente al folio 390 y vuelto, diligencia suscrita por el abogado Jesús Araujo Abreu, titular de la cédula de identidad N° 13.522.960, I.P.S.A. 86.608, quien como consta al folio 82 y 83 del presente expediente en copia fotostática certificada es CO-APODERADO de los ciudadanos Rafael Infante y Mística Infante, así las cosas y de conformidad con la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1398 de fecha 17/07/06 donde la sala precisó efectivamente si bien es cierto que para darse por citado es necesario la facultad expresa (ex artículo 217 del C.P.C.), sin embargo para la notificación tácita o expresa no se requiere tal facultad, por cuanto tales mecanismos de comunicación procesal tienen una gran diferencia… La notificación constituye un mecanismo de comunicación de la realización de un acto procesal o de su contenido, así pues conforme a este criterio vinculante de la Sala Constitucional, todas las parte en este proceso estaban notificadas para la celebración de la audiencia que debía efectuarse el día de hoy, para mayor INTELIGENCIA DEL JUZGADOR, señalamos que siendo la última notificación que consta en autos de fecha 26/11/10, transcurrió el término de la distancia de un día el día 27/11/10, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09/03/01 y su aclaratoria de fecha 01/02/01 la sentencia donde de forma expresa señala: “…Y, POR ÚLTIMO EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA DEBE SER COMPUTADO POR DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS SIN ATENDER A LA EXEPCIONES…” Verificándose del calendario judicial publicado en este Tribunal que el día de ayer 29/11/10 hubo despacho y de igual forma que el día de hoy hay despacho en este Tribunal. TERCERO: que constituye FALTA GRAVE SANCIONABLE DICIPLINARIAMENTE QUE EL JUEZ QUE CONOZCA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL NO ACATE LOS LAPSOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS ACTOS DADO QUE LO ATINENTE A LOS RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL DEBE SER RESUELTO CON PRIORIDAD A OTRO ASUNTO, de igual forma el artículo 14 de la Ley Especial le da carácter de eminente orden público, por lo que tal proceder por parte de este Tribunal de no celebrar la audiencia constitucional fijada para el día de hoy so pretexto de un formalismo por demás improcedente e INNECESARIO, ya que constan todas las notificaciones como se indico, así el artículo 34 de la ley Especial dispone el Consejo de la Judicatura, registrara como FALTA GRAVE al cumplimiento de sus obligaciones la inobservancia por parte de los jueces de los lapsos establecidos en esta Ley para conocer y decidir sobre las solicitudes de amparo se observa, pues que con tal proceder queda afectado subjetivamente el Juez a cargo de este Tribunal para continuar conociendo de la presente acción de amparo constitucional pues tal actitud y extralimitación en su competencia hacen sospechable su imparcialidad para conocer y decidir el presente asunto, pues aun cuando en fecha 26/11/10 se solicitaron copias fotostáticas simples para la mejor defensa de los derechos de nuestros poderdantes hasta la fecha de hoy inclusive no han sido siquiera acordadas a los fines de resguardar los derechos de nuestros poderdantes y dado que el día de hoy se rompe la estada (sic) de derecho para la celebración de la audiencia dada la brusca y grotesca decisión del juzgador pues debemos acotar que en el día de hoy a la hora fijada para la celebración de la audiencia estuvieron presentes en esta sala la querellante Nilvia González Briceño y el ciudadano Antonio José Briceño Bastidas, identificados en autos, en compañía de los profesionales del derecho Oscar Linares Angulo y Oscar Linares Quintero, por tanto todas las partes estaban en el entendido de la celebración de la audiencia para el día de hoy. JURANDO LA URGENCIA DEL CASO…, pedimos se resuelva con la misma celeridad que se resuelven las peticiones que formula la parte querellante, a los fines del ejercicio de los recursos y denuncia a que haya lugar…”. Este Tribunal a tal efecto resuelve:
Si bien es cierto que en fecha 26 de noviembre de 2010, el Abogado Jesús Araujo, compareció ante este Juzgado sin manifestar en forma expresa con qué cualidad actuaba en el presente proceso, y solicita copias simples, dejando ver al Tribunal y a las partes que actuaba en nombre propio, tal como corre inserto al folio 390 y su vuelto, no es menos cierto que tal actuación no puede tenerse como notificación tácita por parte del mismo, por carecer de facultad para ello, tal como se observa del Poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Rafael Infante y Mistica de Infante, y que corre inserto a los folios 82 y 83 de la copia certificada de la causa principal que forma parte de este expediente principal, otorgado por Rafael Infante y Mistica de Infante a los ciudadanos Eusebio R. Graterol Sulbarán, María Araujo Abreu, Jesús Araujo Abreu y Roselin Coromoto Araujo Abreu, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.043.768; 9.318.013; 13.522.960 y 14.599.768, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 104.526; 39.028; 88.608 y 88.609 respectivamente; en el cual establece: “Que en forma conjunta o separadamente sostengan y defiendan nuestros derechos e intereses y acciones en todos los asuntos que se nos puedan presentar, en consecuencia los prenombrados apoderados quedan facultados para DEMANDAR, CONTESTAR, DARSE POR CITADOS EN NUESTRO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, COMPARECER Y GESTIONAR ANTE TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA, BIEN SEA ESTAS JUDICIALES, CIVILES, ADMINISTRATIVAS O FISCALES, OPONER CUESTIONES PREVIAS, CONVENIR, RECONVENIR, DISPONER EN LITIGIO, SOLICITAR INSPECCIONES JUDICIALES, DESISTIR, TRANSIGIR, COMPROMETER EN ARBITROS, ARBITRADORES O DE DERECHO, SOLICITAR LA DECISIÓN SEGÚN LA EQUIDAD, DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, SOLICITAR ENTREGA MATERIALES, EVACUAR JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS, ABSOLVER Y CONTESTAR POSICIONES JURADAS, REPREGUNTAR TESTIGOS, TACHAR TESTIGOS, SEGUIR LOS JUICIOS EN TODAS LAS INSTANCIAS, GRADOS, TRAMITES E INCIDENCIAS, INTERPONER TODA CLASE DE RECURSOS INCLUSIVE CASACIÓN, NULIDAD O QUEJA, SOLICITAR REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN O DE LA COMPETENCIA, TACHAR DOCUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS, SOLICITAR TODO TIPO DE MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS E INNOMINADAS, ASÍ COMO EJECUTARLAS, PROMOVER Y EVACUAR TODA CLASE DE PRUEBAS, RECIBIR CHEQUES A NUESTRO NOMBRE, RECUSAR A CUALQUIER FUNCIONARIO JUDICIAL, SUSTITUIR TOTAL O PARCIALMENTE EL PRESENTE PODER EN PERSONAS O ABOGADOS DE SU CONFIANZA, PERO RESERVANDO EL EJERCICIO, REVOCAR LAS SUSTITUCIONES, EJERCER CUALQUIERA DE LAS ACCIONES QUE CREYERE PERTINENTES Y ÚTILES PARA EL LOGRO DE LOS FINES DESCRITOS Y EN GENERAL EJERCER SIN NINGUNA LIMITACIÓN CUANTOS ACTOS CONSIDERE NECESARIOS Y ÚTILES PARA LA MEJOR DEFENSA DE NUESTROS INTERESES Y DERECHOS, PUES LAS FACULTADES AQUÍ CONFERIDAS SON MERAMENTE ENUNCIATIVAS Y POR NINGÚN CASO TAXATIVAS”.
Con relación a la citación y notificación tácita de las partes en un proceso, así como de sus apoderados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, y que este Juzgado acoge con criterio vinculante y por analogía aplica al presente caso de marras, determinó: “….Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil. Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante. Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo. Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada….”(cursivas del Tribunal); así mismo en decisión dictada por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de julio de 2006, citada por la abogada María Araujo, determinó la Sala que: “…En lo que respecta a la necesidad de otorgamiento de facultad expresa para darse por notificado en un procedimiento jurisdiccional, esta Sala Constitucional sostuvo:
“…..En tal sentido, esta Sala con respecto a la diferencia que existe entre la figura jurídica de la citación y la notificación, en sentencia N° 3127 del 15 de diciembre de 2004, señaló que:
‘En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’.
Aunado a lo anterior, se observa que no consta en el expediente que el hoy accionante haya revocado el poder conferido al abogado prenombrado, ni tampoco hace señalamiento expreso de esta circunstancia y, por otra parte, dicho abogado tampoco renunció a su cargo, por lo que es forzoso concluir que estaba en vigencia la delegación que le hiciere el accionante mediante el poder del 7 de octubre de 1999 y por consiguiente, la notificación hecha a éste comprometió a su poderdante.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, no se verifica violación a derecho constitucional alguno, por lo que la decisión objeto de la presente apelación se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada. Así se declara” (s SC nº 2802/05, del 29.09. Resaltado añadido.).
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil expresó:
“El formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 217 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación por parte del sentenciador de alzada, con base en que los abogados de la querellada carecían de facultad para darse por notificados por lo que debió conocer del fondo.

Ahora bien, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La norma transcrita establece la necesidad de exhibir poder con facultad expresa para darse por citado, cuando alguien se presente por el demandado, pues de no ser así, ésta debe hacerse de acuerdo a lo previsto en las demás disposiciones que la regulan.
La sentencia recurrida, en su parte motiva estableció lo siguiente:
‘…’
De la trascripción de la recurrida, se puede constatar que el juzgador ad quem declaró extemporánea la apelación interpuesta por el apoderado de la querellada, al resultar improcedente el alegato de ausencia de facultad expresa en el poder para darse por notificado, al no presentar el referido poder y no especificar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que para darse por citados o notificados se requiera facultad expresa, razón por la que concluyó que la notificación realizada por el Alguacil del tribunal de la causa en la persona de su co-apoderado en fecha 13 de mayo de 2003, era válida.
En este orden de ideas, se estima pertinente señalar, que el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, prevé la necesidad de exhibir poder con facultad expresa para darse por citado cuando alguien se presente por el demandado, concepto que es diferente a la notificación, ya que la citación, es la orden de comparecencia dentro de un plazo determinado ante el tribunal; y la notificación, tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse.
De allí que, en el sub iudice, el juzgador ad quem al referirse a la extemporaneidad de la apelación y la validez de la notificación realizada en la persona del co-apoderado de la querellada, no tenía porque aplicar el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, pues el supuesto contenido en la norma se refiere a la citación y el hecho controvertido del que conoció el juez trató de la notificación realizada por el alguacil a la querellada y sus apoderados de la sentencia dictada por el a quo de fecha 19 de marzo de 2003.
En consecuencia, no existe en la sentencia recurrida la falta de aplicación denunciada por el formalizante del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente su delación. Así se establece” (s SCC nº RC-00198/05, del 03.05. Resaltado añadido).
Como se observa, no es necesario, a diferencia de la citación, el otorgamiento de facultad expresa para darse por notificado, en razón de los fundamentos que fueron expuestos, los cuales son perfectamente extensibles a los supuestos de notificación en los procesos de naturaleza laboral, con excepción a la notificación que ordena para la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto ésta tiene el mismo objeto de la citación en materia civil, pues contiene una orden de comparecencia a un acto específico (ex artículo 126 de la L.O.P.T.), sólo que, por razones de celeridad y economía procesal, tienen distinta naturaleza. Por el contrario, toda notificación que tenga por objeto la comunicación de un acto procesal distinto a la audiencia preliminar, puede realizarse sobre cualquier apoderado judicial con o sin facultad expresa para dicho acto de comunicación procesal….” (Cursivas subrayado y negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, considera este Juzgador que los terceros interesados, ciudadanos Rafael Infante y Mistica de Infante, deben ser notificados de la celebración de la audiencia constitucional fijada por este Juzgado en la presente causa de manera personal, y no a través de sus apoderados constituidos en actas de la causa Nro 11.933, llevado por el Juzgado Accidental Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, y actuantes en este proceso constitucional, por carecer éstos últimos (apoderados) de la facultad expresa para darse por notificados para la celebración de la misma, en consideración a que dicha notificación constituye una orden de comparecencia para la celebración de un acto específico en la cual tienen un interés manifiesto y personal en las resultas del presente amparo que ha sido incoado en contra de la decisión dictada por la Jueza Accidental del aludido Juzgado a quo, evitando de esta manera que a sus espaldas se celebre una audiencia sin la debida y formal notificación para ello. Así se establece.-
Por lo que debe agotarse de cualquier modo procesal y permitido en sede constitucional la notificación personal de los ciudadanos Rafael Infante y Mistica de Infante, a fin de que comparezcan ante este Juzgado a informarse de la celebración de la audiencia constitucional fijada por este Juzgado en la presente causa, negando de esta manera la solicitud hecha por el Apoderado de la parte actora, abogado Oscar Linares Quintero, en el sentido de que dicha notificación sea practicada en los apoderados judiciales de los ciudadanos Rafael Infante y Mistica de Infante. A tal efecto, se emplaza a la parte accionante en amparo, que con la diligencia del caso, suministre la dirección de los ciudadanos Rafael Infante y Mistica de Infante, a fin de su notificación personal.-
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marin Duarry

La Secretaria Temporal,

Lcda. Gisela Maria Cano González


JAMD/GMCG.