REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


ACTUANDO EN SEDE “CIVIL” PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: Definitivo.

Expediente: 22.720
Motivo: DIVORCIO, fundamentado en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: ISABEL TERESA JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, casada, obrera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.164.838, domiciliada en Betijoque, estado Trujillo.
DEMANDADO: MORALES ARIAS HAREM AR RASCHID, venezolano, mayor de edad, Electricista, casado. Titular de la cédula de identidad No. 3.027.249, con domicilio en la calle principal del Barrio Pueblo Nuevo S/n, a doscientos metros de los chalet de Sabana Libre, Municipio Escuque, estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Se recibe por distribución la presente demanda de Divorcio basada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; intentada por la ciudadana Isabel Teresa Jáuregui Mujica; contra el ciudadano Harum Ar Raschid Morales Arias, las partes ya identificadas.
Alega la demandante en su escrito que celebró matrimonio ante la Prefectura del Distrito Betijoque del estado Trujillo, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Rafael Rangel del Estado Trujillo con el ciudadano Harum Ar Raschid Morales Arias, ya identificado, el día 22 de Diciembre de 1973.
Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la misma ciudad de Betijoque en la avenida 1, Parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
Alega la parte actora, que el día 20 de enero de 1998, el ciudadano Harum Ar Raschid Morales Arias, tomó sus pertenencias personales y se marchó del hogar, es decir, abandonó el hogar señalando que se iba para la zona baja a trabajar la agricultura y hasta la fecha no volvió all hogar, que de la unión conyugal no hubo bienes gananciales
Que en virtud de lo anteriormente señalado, procede a demanda en Divorcio, como en efecto lo hace al ciudadano HARUM AR RASCHID MORALES, ya identificado.
Por último, solicitó que para la citación del demandado, se comisione suficientemente al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
Fundamentó la presente demanda de divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida como fue la presente demanda, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de julio de 2007 emplazó a la parte demandante a fin de que consignara los recaudos en que fundamentó su acción para que de esta manera el Tribunal pudiese hacer pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la presente demanda, como consta al folio 04.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2007, admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, como consta a los folio 04 al 10.
En fecha 13 de agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la Notificación al Fiscal 8° del Ministerio Público y consignó boleta debidamente firmada por ésta. (folios 14 y 15).
En fecha 05 de mayo de 2008, se reciben y agregan al expediente, resultas de la comisión de citación ordenada por este Tribunal, la cual cumplió el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por no haber logrado la citación personal del demandado, tal como consta a los folios 16 al 86.
En fecha 09 de junio de 2008, el coapoderado Judicial de la parte demandante, Abogado José Alberto Jáuregui, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial de la parte demandada, en virtud de esta no haber comparecido en el tiempo otorgado a darse por citado en la presente causa; siendo designado por este Tribunal, en fecha 12 de junio de 2008, el Abogado Johan Alejandro Vásquez Pérez, a quien se acordó notificar por medio de boleta; quien habiendo sido debidamente notificado de dicha designación, en la oportunidad para ello, no aceptó el cargo ni prestó el juramento de Ley, tal como consta a los folios 88 al 92.
En fecha 08 de Julio de 2008, el apoderado mediante diligencia solicita nuevamente se le nombre nuevo defensor al demandado, siendo designado por este Tribunal, en fecha 10 de julio de 2008, el abogado Wilmer José Marín Ferrer, a quien se acordó notificar por medio de boleta; quien habiendo sido debidamente notificado de dicha designación, en la oportunidad para ello, no aceptó el cargo, ni prestó el juramento de Ley, tal como consta a los folios 93 al 97.
En fecha 27 de enero de 2009, nuevamente el apoderado Judicial de la parte actora, solicita el nombramiento de Defensor Judicial de la parte demandada, en virtud de que ninguno de los anteriores nombrados aceptaron el cargo; siendo designado por este Tribunal, en fecha 29 de enero de 2009, el abogado Fermin Terán, a quien se acordó notificar por medio de boleta; quien habiendo sido debidamente notificado de dicha designación, en la oportunidad para ello, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, tal como consta a los folios 98 al 103.
En fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó a las actas Boleta de Citación Librada al Defensor Judicial designado, debidamente firmada por éste, a los fines de la realización del Primer Acto Conciliatorio en la presente causa.
En la oportunidad correspondiente para ello, se realizaron los correspondientes actos conciliatorios en la presente causa, estando presente sólo la parte demandante, quien insistió en la continuación del presente proceso, tal como consta a los folios 110 y 111.
En fecha 15 de enero de 2010, el suscrito Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes involucradas en el presente juicio, la cual fue cumplida, tal como consta a los folios 112 al 118.
En fecha 03 de mayo de 2010, el Tribunal mediante auto reanuda la presente causa por cuanto se encuentra debidamente notificadas las partes del abocamiento del suscrito Juez
En fecha 05 de mayo de 2010, se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el cual se agregó y admitió en la oportunidad de Ley, comisionándose para su evacuación al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de agosto de 2010, se agregaron las resultas de evacuación de pruebas, cumplidas por el Tribunal comisionado. (folios 141 al 155).
En fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó la Reposición de la presente causa al estado de evacuar nuevamente las testimoniales promovidas por la parte demandante, y el defensor judicial de la parte demanda promueva y ejerza al contradictorio en la referida evacuación y la nulidad de las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el los folios 156 al 159.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Alega la parte actora en su escrito de demanda que el día 20 de enero de 1998, el ciudadano Harum Ar Raschid Morales Arias, tomó sus pertenencias personales y se marchó del hogar, es decir, abandonó el hogar señalando que se iba para la zona baja a trabajar la agricultura y hasta la fecha no volvió al hogar, que de la unión conyugal no hubo bienes gananciales, por lo que procede a demanda en Divorcio, como en efecto lo hace al ciudadano HARUM AR RASCHID MORALES, ya identificado.
Con motivo de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2010, se ordenó evacuar las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, sin que la parte actora haya consignado los recursos necesarios para que se libraran el respectivo despacho de pruebas, es decir la parte actora no ha gestionado lo necesario para que se libre el respectivo despacho, tal como lo prevé el articulo 400 en su parte infine del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que no habiendo probado la parte actora sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es declara Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.


D E C I S I Ó N.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO BASADA EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, intentada por la ciudadana JAUREGUI ISABEL TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.164.838, domiciliada en Betijoque, estado Trujillo; contra el ciudadano HARUM AR RASCHID MORALES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.164.838, domiciliado en la calle principal del Barrio Pueblo Nuevo, S/N, a doscientos metros de los chalet de Sabana Libre, Municipio Escuque, del estado Trujillo.
Publíquese y Cópiese.
Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres





JAMD/MCT/Edith P.