3REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

ACTUANDO EN SEDE “CONSTITUCIONAL”, produce el siguiente fallo: “Interlocutorio con Fuerza Definitiva”.
Expediente Nro.: 23.963
MOTIVO. RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
D E L A S P A R T E S
ACCIONANTE: CRISTAL CAROLINA COLMENARES ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.751.046, domiciliada en Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, actuando en su propio nombre y en su carácter de accionista de la Compañía INVERSIONES REPUESTOS Y AGROFERETERÍA ACARIGUA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del estado Trujillo, bajo el Nro. 37, Tomo 28-A RMPET, de fecha 17 de septiembre de 2010.

ACCIONADA: DECISIÒN DICTADA POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, SUCRE, MIRANDA, BOLÍVAR, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO y Ejecución de Secuestro practicado por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, SUCRE, MIRANDA, BOLÍVAR, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SINTESIS PROCESAL
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha 13 de diciembre del presente año, se recibe la presente demanda de Recurso de Amparo Constitucional.
Del escrito de solicitud de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana CRISTAL CAROLINA COLMENARES ESPINOZA, ya identificada, actuando en su propio nombre y en su carácter de accionista de la Compañía INVERSIONES REPUESTOS Y AGROFERETERÍA ACARIGUA, C.A., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Nelson Alberto Valero Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.128.847, la misma expone que procede a interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional contra actos emanados de dos Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que lesionan de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional en contra de su representada; fundamentando el mismo en el artículo 4º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Primero: Decisión tomada por el Abogado por el Abogado Beltrán de Jesús Santiago Paredes, en su condición de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que decretó una Medida Preventiva de Secuestro, sobre una Compañía denominada Repuestos y Accesorios Curpa, C.A., en una demanda intentada por el ciudadano Ronald Teobaldo Rodríguez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.341.137, por “Partición de Comunidad”, en contra del ciudadano Creiles Lorenzo Torrealba Silva; venezolano, mayor de edad, domiciliado en Buena Vista, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro. 5.944.653, en la cual textualmente ordenó: “Medida Preventiva de Secuestro sobre bienes muebles propiedad de la Empresa Mercantil Repuestos y Accesorios Curpa, C.A. y en caso de existir en el local ubicado en la Carretera Panamericana; Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, un nombre comercial diferente, proceda a verificar y comparar los bienes allí existentes con el inventario que se anexa al despacho y de coincidir proceda a la practica de la Medida decretada.”
Segundo: Contra el auto de ejecución dictado por el mismo Tribunal de la causa con fecha 26 de octubre del 2010, en donde se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para ejecutar la orden antes mencionada.
Tercero: Contra el acto de ejecución de la medida de secuestro identificado anteriormente, practicado por la Juez Ejecutora, Abogada Mirian Paredes Valderrama, a cargo del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acto de ejecución que se verificó con fecha 15 de noviembre del año 2010, y que concluyó con el secuestro de sus bienes (sic) de su propiedad, así como la Compañía Inversiones Repuestos y Agroferretería Acarigua, C.A., con la práctica de esa medida, fue violentada de su derecho al Trabajo, así como de la propiedad de sus bienes, violándose flagrantemente el derecho fundamental consagrado en el artículo 47 de la Carta Magna, tal como se observa del acta de ejecución levantada en ese momento y fecha por el referido Tribunal Ejecutor de Medidas.
En base a lo anterior solicita de este Tribunal constitucional lo siguiente:
Primero: La nulidad absoluta, de los siguientes actos:
a) De la medida de Secuestro dictada por el Juez de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello, Monte Carmelo y La Ceiba de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró la ejecución de la medida de secuestro propuesta por Ronald Leobaldo Rodríguez, contra Creiles Lorenzo Torrealba Silva, dictado con fecha 07 de octubre del 2010, la cual ordenó la entrega al Secuestratario de los bienes señalados en el acta de secuestro.
b) Del auto de ejecución dictado por el mismo Tribunal de la causa con fecha 26 de octubre del 2010, en donde comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para ejecutar la medida de secuestro antes mencionada.
c) De todas las actuaciones del Expediente Nro. 2010-1909, a partir de la admisión de la demanda.
d) Del acto de ejecución y secuestro, practicado por el Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acto de ejecución que se verificó con fecha 15 y 16 de noviembre del 2010.
En fecha 14 de diciembre se recibe y se le da entrada, y en fecha 15 del mismo mes y año la parte actora consignó los recaudos en que fundamenta su acción.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales: “….Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En éstos casos la Acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; así como de Sentencia Nro 470 de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso sub examen, la Acción de Amparo se interpuso contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 26 de octubre del año 2010, en el expediente Nro. 2010-1909; por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; en tal virtud, de acuerdo a la competencia jerárquica funcional vertical del Poder Judicial, constituye éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal Superior natural del referido Juzgado, cuya decisión fue accionada en Amparo; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Alzada actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así se establece.
Considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello. Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional.
Tal como se desprende actas, y de lo alegado por la parte accionante en Amparo, la misma persigue por intermedio del mismo le sean reparados sus derechos y garantías constitucionales supuestamente violados por el Tribunal a quo, al dictar una medida de secuestro en la causa Nro. 2010-1909, la cual recayó sobre bienes muebles que alegan son presuntamente propiedad de la Empresa Mercantil Compañía Inversiones Repuestos y Agroferretería Acarigua, C.A., y sobre el acta de embargo levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, comisionado para la ejecución de la Medida de Secuestro decretada, en virtud de haberla privado de su derecho A LA PROPIEDAD Y DERECHO AL TRABAJO.
Ahora bien, dispone el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nro. 2085 de fecha 05 de noviembre de 2007, Caso Comunicaciones Plaza Miranda, C.A. y otros en Amparo, sobre los mecanismos de oposición que posee el tercero afectado por el decreto de una medida innominada dictaminó lo siguiente: “…Esta Sala, en innumerables fallos, ha interpretado la causal de inadmisibilidad que recoge el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todos tendientes al establecimiento de los límites necesarios para que se estime estimar procedente la sustitución de la vía ordinaria de impugnación por la adicional de amparo constitucional, con gran celo en cuanto a la idoneidad de ésta última para el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, cuando ésta podría ser reparada por los medios judiciales preexistentes. En tal sentido, resulta adecuado traer a colación la sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., donde se precisó que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. Así las cosas, estima la Sala que tal justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola no basta para la desestimación del ejercicio de la oposición y la utilización de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicha vía es una incidencia en proceso principal que en nada retrasa el curso de éste; por tanto, es la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto. Por otra parte, esta Sala estima necesario el recuerdo de la decisión n.° 94 del 15 de marzo de 2000, que se ratificó recientemente en fallo n.° 2385 del 1 de agosto de 2005, en la que precisó lo siguiente:
El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición. (Subrayado de este fallo).

De lo anterior se colige que, en casos como el de autos, la parte actora, que no era la demandada en el juicio originario, contaba con la tercería que preceptúa el artículo 370 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil como medio procesal ordinario para la satisfacción de su pretensión. En consecuencia, estima esta Sala que no pueden pretender los quejosos la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal especial para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá transitar a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide. En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos María Carolina Moreno Arenas, en su carácter de accionista de Comunicaciones Plaza Miranda C.A y Casa Vadi San Cristóbal C.A., y Sonia Amparo Moreno Rangel y Jairo Hernando Moreno Rangel, la primera en su condición de Gerente y ambos en su carácter de de socios de Casa Vadi San Cristóbal C.A; actuando en su nombre y en representación de los socios María Albertina Rangel de Moreno, María Albertina Moreno Rangel, Mireya Emilce Moreno Rangel y Ramsey Alexander Moreno Arenas, con la asistencia del abogado Andrey José Vivas Monterrosa contra las decisiones que dictó la Juez Unipersonal n.° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de octubre y 15 de noviembre de 2006, y revoca el pronunciamiento del a quo constitucional. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación que se propuso.” (Subrayado del fallo)
Y siendo que su intervención en el proceso, le esta plenamente garantizada por la norma anteriormente trascrita y no ocurrir a la vía de Amparo Constitucional, para la revisión jurisdiccional de otra instancia, de su inactividad procesal, puesto que tiene esa vía jurisdiccional que le consagra el artículo 371 bis, por cuanto que de las actas procesales no se evidencia que la parte hoy accionante haya agotado la vía jurisdiccional que le correspondía para ejercer los derechos que alega le fueron violados. Así se decide.
Por los argumentos, anteriormente trascritos, este Tribunal actuando en Sede Constitucional debe declarar INADMISIBLE, en su parte dispositiva el presente Recurso de Amparo Constitucional intentado por CRISTAL CAROLINA COLMENARES ESPINOZA, ya identificada, actuando en su propio nombre y en su carácter de accionista de la Compañía INVERSIONES REPUESTOS Y AGROFERETERÍA ACARIGUA, C.A. en contra de la decisión dictada por el Juez de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, así como el acta mediante la cual fue ejecutada la precitada medida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Partición de Comunidad sigue el ciudadano Ronald Leobaldo Rodríguez Silva contra Creiles Lorenzo Torrealba Silva, Expediente Nro. 2010-1909, ya que no constituye medio expedito e idóneo para garantizar los derechos que alega le fueron violados, puesto que tiene la vía procesal contemplada en el artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, el presente Recurso de Amparo Constitucional intentado por CRISTAL CAROLINA COLMENARES ESPINOZA, ya identificada, actuando en su propio nombre y en su carácter de accionista de la Compañía INVERSIONES REPUESTOS Y AGROFERETERÍA ACARIGUA, C.A. en contra de la decisión dictada por el Juez de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, así como el acta mediante la cual fue ejecutada la precitada medida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Partición de Comunidad sigue el ciudadano Ronald Leobaldo Rodríguez Silva contra Creiles Lorenzo Torrealba Silva, Expediente Nro. 2010-1909, ya que no constituye medio expedito e idóneo para garantizar los derechos que alega le fueron violados, puesto que tiene la vía procesal contemplada en el artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, y cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/jairo.-